Estimada 21/02/2025 · 117 días en resolverse

Supresión complemento productividad funcionario

Un funcionario solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 el expediente sobre la supresión de su complemento de productividad. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en plazo, concediendo el acceso a la información de forma tardía y solo tras la interposición de la reclamación, vulnerando el derecho a un acceso ágil.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, debiendo concederse salvo causa de inadmisión o límite legal.
3 La reclamación se interpuso porque el Ministerio no respondió en plazo a la solicitud, lo que se entendió como desestimación por silencio administrativo conforme al artículo 20.4 LTAIBG.
4 El plazo máximo de un mes para resolver, establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, es un elemento esencial del derecho de acceso, y la demora interna de casi un mes en el Ministerio fue desproporcionada e incompatible con el principio de eficacia del artículo 103 de la Constitución.
5 La dilación en la tramitación de la solicitud, que llevó al ciudadano a interponer una reclamación evitable, generó un consumo innecesario de recursos públicos y privados.
6 Aunque el Ministerio concedió el acceso a la información de forma tardía, la reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo legalmente establecido, haciendo necesaria la intervención del Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Me llamo (…), con DNI (…) y soy funcionario del cuerpo de desde el año 2018. Con fecha tomé posesión en mi puesto como en la S.G. DE del extinto Ministerio de Consumo, actualmente Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; desempeñé ese puesto hasta el momento de mi cese, con fecha . Con fecha presente un escrito ante el Subsecretario de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, a través del Registro Electrónico, con número de registro en el que exponía, en síntesis, que se me informó de la supresión del complemento de productividad por correo electrónico con fecha sin indicar cuáles son las causas. Hasta la fecha, no he recibido respuesta alguna por parte del Departamento Ministerial, pese a mi reiteración en escrito presentado con fecha a través del Registro Electrónico, con número de registro Por todo ello, SOLICITO remisión de copia de todos los documentos obrantes en el expediente administrativo en relación con la supresión del complemento de productividad iniciado en el mes de mayo de 2024 hacia mi persona».

2. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

3. Con fecha 28 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de noviembre de 2024, tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) 1. Tras realizar varias consultas internas, el día 23 de octubre de 2024 se acordó trasladar el expediente a la Subsecretaría de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, por entender que sería el órgano competente para resolver esta solicitud. 2. La Subsecretaría de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 aceptó la competencia para resolver. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a partir del día 23 de octubre de 2024 empezó a contar el plazo de un mes previsto en dicho artículo para contestar a la solicitud. 3. El Sr. (…)ha manifestado en su reclamación que “No he recibido respuesta a la solicitud”. En relación con esta última consideración, cabe recordar que el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho que toda persona interesada tiene en un procedimiento administrativo a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado. Hasta la fecha de la reclamación no se tiene constancia de que la persona interesada se haya dirigido a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 para conocer el estado de tramitación de su solicitud. 4. El expediente 00001-00096065 se está tramitando conforme a Derecho, no habiendo expirado todavía el plazo legalmente establecido para resolver. 5. Esta Subsecretaría de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 tiene el firme compromiso de resolver el expediente de conformidad con la normativa vigente. Por consiguiente, una vez haya finalizado su tramitación, se dará traslado de la resolución que, en su caso, se remita al interesado a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno».

4. El 14 de noviembre de 2024 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes y, tras solicitar una ampliación de plazo y aportar nueva documentación, el 4 de diciembre de 2024 se recibe escrito en el que señala:

«PRIMERA. – En relación con las alegaciones del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, hay que señalar que la solicitud de este ahora reclamante ha sido presentada el día 26 de septiembre de 2024. Esta solicitud se ha formulado directamente a través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, GESAT, y se ha dirigido al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030. (…) Por todo ello, no parece de recibo la alegación formulada por el MDSCA con fecha 12 de noviembre de 2024 al indicar que: “ Hasta la fecha de la reclamación no se tiene constancia de que la persona interesada se haya dirigido a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 para conocer el estado de tramitación de su solicitud.” (…) TERCERA. – La solicitud del reclamante trae causa en dos peticiones de información realizadas ante el Subsecretario de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 que no han sido atendidas. La primera solicitud, de fecha con número de registro en la que se solicitaba, en síntesis, el informe o documento alguno en base al cual el reclamante pudiera conocer cómo y porque se adoptó esa decisión de supresión de productividad y bajo qué criterios se actuó, dado que se le había informado de la supresión del complemento de productividad por un breve correo electrónico de fecha sin motivación ni indicar o aportar documento alguno. Hasta la fecha, no he recibido respuesta alguna por parte de ese Departamento Ministerial, pese a la reiteración de la petición en fecha 03/09/2024 (número de registro . Sendos documentos han sido incorporados en el expediente de referencia con fecha 19/11/2024. CUARTA. – La obligación de dar acceso a la información solicitada y que ha sido negada a este reclamante es una obligación legal que entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios. (…) QUINTA. – A mayor abundamiento se comunica que, en relación con los hechos apuntados en la ALEGACIÓN TERCERA, con fecha he presentado escrito de queja ante el Defensor del Pueblo (Doc. 2), que ha sido a admitido a trámite con fecha (Doc. 3). »

5. El 17 de diciembre de 2024 tiene entrada en este Consejo la resolución emitida el 16 de diciembre de 2024 por el Ministerio mediante la que se concede el acceso a la información con un escrito anexo de fecha 7 de mayo de 2024 en el que se propone la supresión del complemento de productividad por los siguientes motivos:

6. El 18 de diciembre de 2024 se da un nuevo trámite de audiencia al reclamante; recibiéndose escrito el mismo día en el que manifiesta su disconformidad con la tramitación del procedimiento y la dilación indebida de la respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso expediente administrativo relativo a la supresión de su complemento de productividad. El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, indica que la solicitud recibida el fue remitida al órgano competente para resolver en fecha 23 de octubre y que, en consecuencia, es a partir de dicha fecha cuando empieza el cómputo de un mes para resolver, sin que conste que el interesado haya solicitado conocer el estado de tramitación de su expediente. Con posterioridad, el órgano competente comunica a este Consejo que ha dictado resolución, de 16 de diciembre de 2024, en la que acuerda conceder el acceso a la información, mediante un escrito anexo en el que se exponen los motivos por los que se ha acordado la supresión del citado complemento. El reclamante manifiesta su disconformidad con la ausencia de respuesta a las peticiones de información efectuadas el y el 3 Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), así como con la falta de constancia de la entrada de la solicitud de a través del Portal de la Transparencia y, por ende, con la falta de resolución en plazo.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente, aun reconociendo que la solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en el Portal de Transparencia con fecha resolver (la Subsecretaría de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030) hasta el día 23 de octubre siguiente, por lo que, entiende, en el momento de interponerse la reclamación todavía se estaba en plazo para resolver. Sin embargo, no puede desconocerse la circunstancia de que entre la fecha de la presentación de la solicitud en el portal de transparencia — dirigida al Ministerio y Subsecretaría competentes— y la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve ha transcurrido casi un mes, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública, sin que este retraso pueda generar consecuencias desfavorables en el solicitante. Esta demora de casi un mes puede provocar, como en este caso, que el ciudadano considere que se le ha denegado la información por silencio administrativo y que presente una reclamación perfectamente evitable, generando un consumo innecesario de recursos públicos y privados. Por todo ello es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, aportándose también la certificación de la notificación efectuada al reclamante. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez