Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena informes preceptivos y otros informes relevantes sobre las bases de un proceso selectivo de policía portuaria. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando a la APC a entregar los informes preceptivos que ya había concedido pero no remitido. Desestima el acceso a los otros informes por considerarlos una solicitud repetitiva de información auxiliar, ya resuelta previamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de 2024 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA (en adelante, APC) / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con el proceso selectivo seguido por la APC para la provisión de 19 plazas de policía portuario por consolidación:
« (…)los informes preceptivos que, en su caso, se hubieran emitido en relación con la aprobación de las bases reguladoras del proceso selectivo; informes por indicación de Recursos Humanos, sindicatos, presidencia, dirección... que constituyeron información relevante en la medida en que pudo comportar modificaciones en la regulación del proceso selectivo.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1166/2024
Reclamante:
Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial
Palabras clave: proceso selectivo, informes preceptivos, acceso completo, parte repetitiva, art. 18.1.b) LTAIBG, R CTBG 458/2024, de 19 de abril.
2. Mediante resolución de 27 de mayo de 2024, la APC acuerda conceder el acceso parcial (inadmitiendo parte por repetitiva) en los siguientes términos:
« (…) CUARTA.- Debido a que la solicitud abarca dos conceptos diferentes, véase, por un lado, los informes preceptivos emitidos en relación con la aprobación de las bases reguladoras del proceso selectivo, y por otro, los informes de Recursos Humanos, sindicatos, presidencia, dirección… que pudieron comportar modificaciones en la regulación del proceso, esta Autoridad Portuaria procede responder a la interesada individualmente, siendo la primera “Los informes preceptivos que, en su caso, se hubieran emitido en relación con la aprobación de las bases reguladoras del proceso selectivo”. En el presente caso y examinados los artículos establecidos en la LTAIBG, no se observa la concurrencia de ninguna de las causas de limitación y/o inadmisión, por lo que la APC resuelve CONCEDER ACCESO a la información solicita al amparo de la LTAIBG, adjuntado como documento 1.
QUINTA.- Respecto a “informes por indicación de Recursos Humanos, sindicatos, presidencia, dirección...que constituyeron información relevante en la medida en que pudo comportar modificaciones en la regulación del proceso selectivo”, comunicar a la interesada que sobre esta cuestión se procedió a resolver por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en otra solicitud anterior. La petición actual reitera, con otras palabras, el contenido de la solicitud nº 00001-00082586 presentada por la misma interesada y que, tras desestimarse por la APC, se elevó al CTBG con exp. nº 3128/2023 siendo desestimado el acceso a la información por ser aplicable el límite del art. 18.1.b) LTAIBG. »
3. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se ha recibido la información que se dice conceder y se muestra la disconformidad con la aplicación del artículo 18.1.b) pues, señala, en ninguna otra solicitud previa ha pedido acceder a los informes preceptivos existentes en el expediente del proceso selectivo de los 19 policías portuarios.
4. Con fecha 27 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 29 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, tras alegar sobre la procedencia de las ampliaciones de plazo que acuerda la APC y recordar que se concedió parcialmente el acceso, se señala lo siguiente:
« (…)Documento adjunto relativo a la estimación parcial de acceso.
Que, por parte de esta APC, se remitió las bases de convocatoria a Puertos del Estado para que se pronunciase respecto a las mismas. Contestado Puertos del Estado de manera favorable con la información relativa al modelo referido, indicando textualmente:Que, además, la APC, en cumplimiento de las normas que le son de cumplimiento respecto a la publicidad activa en los procesos de selección, publicó de manera detallada y previo a la presentación de solicitudes para la participación en el proceso selectivo, toda la información necesaria para la participación de los interesados, así como las bases de la convocatoria. Siendo esto una práctica habitual, por parte de la APC y no una acción aislada en su forma de proceder.
- Que el proceso de selección es uno de los autorizados por Función Pública.
- Que la convocatoria se encuentra autorizada y se referencia la concreta disposición que la recoge.
- Que el puesto a cubrir se encuentra dentro de la estructura ordinaria o se corresponde con una ocupación del Convenio Colectivo.
- Que la titulación exigida respeta el procedimiento autorizado por Función Pública.
- Que el plazo de presentación de solicitudes es el ordinario, o en su caso, no se supera con esta convocatoria el límite autorizado para plazos reducidos.
- Que los pesos de cada fase del proceso selectivo entran dentro de los parámetros autorizados por el modelo de Función Pública.
- Que el orden de realización de las fases del proceso de selección es el autorizado por el modelo de Función Pública. Que consta correo electrónico remitido por Puertos del Estado indicando la información referenciada a la solicitante.
Que, siendo garantistas respecto a las normativas de Protección de Datos y Transparencia, los expedientes en esta materia contienen datos personales de los aspirantes que han solicitado previamente presentarse al proceso de selección. Se ha realizado la ponderación prevista en la LTAIBG, entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, y la APC considera que la transmisión de dichos datos personales no responde a ningún interés público suficiente ya que puede producir un perjuicio en los derechos y libertades de los interesados y suponer un riesgo elevado, por lo que no se procedió dar acceso al expediente completo.
Información relativa al “Proceso selectivo APC 19 plazas policía portuario por consolidación” Que se desconoce la razón por la que la reclamante alega ante el CTBG que no ha iniciado ninguna solicitud de información pública relativa al proceso selectivo de los 19 policías portuarios. Entendiendo esta APC que no ha sido así y que le consta en su solicitud del 25 de abril de 2024, la información de solicitud: los informes preceptivos que, en su caso, se hubieran emitido en relación con la aprobación de las bases reguladoras del proceso selectivo; informes por indicación de Recursos Humanos, sindicatos, presidencia, dirección...que constituyeron información relevante en la medida en que pudo comportar modificaciones en la regulación del proceso selectivo. Cuyo ASUNTO es: PROCESO SELECTIVO APC 19 PLAZAS POLICIA PORTUARIO POR CONSOLIDACION.
Sirva la siguiente enumeración como ejemplo de la mayoría de las solicitudes presentadas por la misma interesada y sobre el citado proceso selectivo. Todas ellas elevadas al CTBG, al igual que el presente caso: (…)
Entiende esta entidad que, en todo caso que el tipo de información solicitada podría no tener como fin su conocimiento en materia institucional, organizativa y de planificación, regulada en el alcance de la normativa de LGTBN, si no, más bien abusiva, pudiendo ocasionar un detrimento en la propia actividad judicial en curso, en la actualidad.
-Respecto al carácter abusivo, repetitivo de la información solicitada. Que nos reiteramos en que el acceso a información pública es un derecho que tienen las personas, en los términos previstos en el artículo 105.b de la Constitución Española. Si bien es cierto la norma suprema regula este acceso con ciertos límites entre los que se
-(…)
Reiterando lo indicado en la misma en las alegaciones iniciales: “Tampoco se puede pasar por alto el carácter abusivo que se desprende de las solicitudes de la interesada. La presente no es más que otra de las tantas recibida por la Autoridad Portuaria –a saber, las solicitudes nº 001-082582, 001-082586, 001-082788, 001-082592, 001-082791, 001-091127 referidas anteriormente– además de las cuales añadimos: [Se inserta listado de ocho solicitudes de acceso más]
Por lo expuesto, nos reiteramos y consideramos que dichas solicitudes tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, tal y como estable el art. 18.1. e) de la LTAIBG por cuanto al exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de manifiesto por la desproporción en la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública, así como en el tiempo y en los recursos necesarios para obtenerla.
Procedimiento judicial abierto.
Que la referencia a un procedimiento judicial abierto es algo notorio, ya que, como se indica anteriormente, en el momento actual existe un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena por presuntas irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC y en el que son partes procesales del mismo tanto la peticionaria, , como la APC, por lo que no se considera adecuado facilitar acceso a esta información por existir un riesgo real para la igualdad de partes en el proceso judicial y el derecho a la tutela judicial efectiva, la estrategia procesal de las partes implicadas sometidas a enjuiciamiento e incluso la efectividad del procedimiento, pudiendo utilizarse esta información en detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado de Instrucción.»
5. El 31 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de agosto de 2024 en el que trae a colación la previa resolución de este Consejo citada por la APC y denuncia, asimismo, el incumplimiento reiterado de la APC en cumplir resoluciones estimatorias anteriores en otros asuntos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes preceptivos dictados con ocasión de la aprobación de las bases de un procedimiento de selección de policías portuario. La APC dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso y se dice proporcionar copia, en documento adjunto, de los informes preceptivos solicitados en el procedimiento; inadmitiendo el resto de la solicitud de acceso por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva de otra previa con idéntico contenido que, además, fue objeto de reclamación ante este Consejo, dictándose la resolución R CTBG 458/2024, de 19 de abril.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, la APC acordó la ampliación del plazo en un mes, para acabar resolviendo justo dos días después de la finalización del plazo inicial, cuestión ésta que critica la reclamante. Ciertamente, más allá de la intención de la APC de que no se entendiera desestimada por silencio una solicitud que se iba a estimar parcialmente, conviene recordar que la posibilidad excepcional de ampliación del plazo del artículo 20 LTAIBG únicamente está prevista para los supuestos expresamente establecidos: volumen o complejidad de la información, extremos que ni se justifican ni quedan acreditados en este caso por lo que, en consecuencia, la ampliación del plazo no es conforme a derecho. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior debe comprobarse, en primer lugar, si la parte de la solicitud referida a los «informes por indicación de Recursos Humanos, sindicatos, presidencia, dirección... que constituyeron información relevante en la medida en que pudo comportar modificaciones en la regulación del proceso selectivo» constituye una solicitud de acceso manifiestamente repetitiva que pueda ser inadmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG. No puede desconocerse, en este sentido, que la resolución R CTBG 458/2024, de 19 de abril (que cita la APC) se pronunció, desestimándola, sobre la denegación de acceso a determinada información referida al mismo proceso electivo de 19 policías portuarios; en particular, «los cambios, modificaciones, rectificaciones, aclaraciones... realizados en las bases de esta convocatoria, oficiales, y no oficiales, por indicación de Recursos Humanos, sindicatos, presidencia, dirección..., en su caso; indicando, además, su número total». Se entendió, entonces, y resulta ahora relevante subrayarlo, que «efectivamente, los borradores y las modificaciones que se van introduciendo en aquéllos hasta la versión definitiva de las bases reguladoras del proceso selectivo, constituyen claramente una actividad preparatoria que tiene encaje en la noción de información auxiliar o de apoyo. Ciertamente, cuestión distinta sería la calificación de los informes preceptivos que, en su caso, se hubieran emitido en relación con la aprobación de las bases reguladoras del proceso selectivo; informes que sí constituirían información relevante en la medida en que pueden comportar modificaciones en la regulación del proceso selectivo.» Se confirmaba, así, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG por parte de la APC. La comparativa de ambas solicitudes de acceso evidencia que, en este caso, se solicita el acceso a los informes preceptivos que se hayan dictado en el procedimiento y, a su vez, a aquellos informes relevantes por cuanto supusieron modificaciones la regulación del proceso selectivo; apreciándose, en efecto, una sustancial identidad entre esta segunda pretensión y la que ya fue desestimada con independencia de que los términos en que se formula no sean idénticos. A los efectos que aquí interesa es preciso subrayar que tal pretensión ya fue desestimada por este Consejo al entender que la información relevante es la versión definitiva de las bases reguladoras y, en su caso los informes preceptivos emitidos, pero no los que se van sucediendo a lo largo del procedimiento. En consecuencia, procede desestimar la reclamación en este punto, sin necesidad de entrar en el resto de alegaciones esgrimidas, pues, constatándose la existencia de identidad sustancial subjetiva y objetiva en la petición de acceso, se dictó ya una resolución previa de inadmisión —fundamentada en el carácter auxiliar o de apoyo de la información— que fue confirmada por este Consejo en la citada R CTBG 458/2024 sin que conste la interposición de recurso contencioso-administrativo alguno.
6. Por lo que concierne al acceso a los informes preceptivos solicitados para la aprobación de las bases, la premisa de partida ha de ser que la resolución reclamada acuerda conceder el acceso a esta parte de la información, explicitando que no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o limitación legal. Por tanto, la reclamación en este punto se circunscribe a la falta de entrega efectiva de esa documentación que se dice adjuntar como documento 1, poniendo de manifiesto la reclamante que «transcurrido un mes desde la resolución del Vicepresidente no se me ha adjuntado, ni he recibido documento alguno, que responda o cumpla con la estimación parcial de mi solicitud». No le consta a este Consejo, pues no se incluye en el expediente remitido, que esa entrega se haya hecho efectiva. En efecto, en el trámite de alegaciones la APC se limita a afirmar que se solicitó informe a Puertos del Estado —trasladando contenido de dicho informe (sin que quede claro si es traslación completa o de parte del informe)— y que «consta correo electrónico remitido por Puertos del Estado indicando la información referenciada a la solicitante.» Sin embargo, en la medida en la existencia de dicho correo electrónico y consecuente envío no ha quedado acreditada en este procedimiento y que la reclamante en el trámite de audiencia insiste en que no ha recibido tal documentación cuyo acceso se reconoció, procede estimar parcialmente la reclamación a los efectos de que se remita de forma efectiva dicha documentación adjunta.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante de forma efectiva la información cuyo acceso concedía en la resolución como documento adjunto 1 referido a «los informes preceptivos que, en su caso, se hubieran emitido en relación con la aprobación de las bases reguladoras del proceso selectivo»
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez