Desestimada 21/02/2025 · 127 días en resolverse

Expediente condiciones psicofísicas Guardia Civil

Se solicitó al Ministerio del Interior copia íntegra del Acta de una Junta de Evaluación de la Guardia Civil. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación de acceso porque la solicitante ya había interpuesto un recurso de reposición contra la denegación inicial, y la reclamación de transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, impidiendo su tramitación simultánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante solicitó al Ministerio del Interior la copia íntegra del Acta de una Junta de Evaluación de la Guardia Civil, celebrada el 11 de junio de 2024, que proponía su utilidad con limitaciones en no acto de servicio.
2 El Ministerio denegó el acceso alegando la existencia de datos personales confidenciales de terceros y que ya se había expedido un certificado individual con el contenido relevante para la interesada.
3 La Dirección General de la Guardia Civil alegó que la reclamante había interpuesto previamente un recurso de reposición contra la denegación inicial, el cual estaba pendiente de resolución.
4 El Consejo de Transparencia recordó que, según el artículo 23.2 de la LTAIBG, la reclamación de acceso a la información pública tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 112.2 de la LPAC.
5 Esto implica que no se pueden interponer simultáneamente un recurso administrativo y una reclamación de transparencia por el mismo acto.
6 Dado que la reclamante ya había interpuesto un recurso de reposición, la reclamación ante el Consejo de Transparencia no procedía.
7 Aunque la reclamación debió ser inadmitida, el Consejo procedió a desestimarla al constatar el óbice procedimental.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de septiembre de 2024, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de, entre otras normas, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copia íntegra del Acta de la Junta de Evaluación de carácter específica para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, de la sesión celebrada el día 11 de junio de 2024, en la que se acordó por unanimidad 'proponer útil con limitaciones en no acto de servicio’».

2. Mediante resolución de 9 de septiembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

«(…) no se procede a la remisión de dicha Acta, toda vez que en la misma constan datos de terceras personas de carácter confidencial y especialmente protegidos, en virtud de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Asimismo se significa que del acuerdo adoptado por la citada Junta de Evaluación se expidió certificado individual a la mencionada Guardia Civil, y que en el acta solicitada no figuran datos distintos de los contenidos en dicho certificado, en lo que a ella se refiere».

3. Mediante escrito registrado el 17 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se denegó el acceso a la información solicitada, necesaria para el ejercicio de acciones legales en defensa de sus intereses.

4. Con fecha 28 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que la Dirección General de la Guardia Civil señala lo siguiente:

«Una vez examinada la reclamación presentada, se observa que en su antecedente Tercero dice que la resolución recibida el 18 de septiembre de 2024, por la que el Teniente Coronel Jefe Accidental del SEPEC, acordó desestimar su pretensión, ha sido objeto de interposición de recurso de reposición por parte de la interesada, recurso que se encuentra regulado en el “Capítulo II. Recursos Administrativos” del “Título V. De la revisión de los actos en vía administrativa” de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tal motivo, desde esta Dirección General se considera que dicha reclamación se encontraría incursa en la causa de inadmisión prevista en la Disposición Adicional Primera. 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, toda vez que se encuentra pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto por la interesada, el cual está regulado por una disposición con rango de Ley».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que la interesada, miembro de la Guardia Civil, pide el acceso a la copia íntegra del acta emitida el 11 de junio de 2024 por la Junta de Evaluación de carácter específica en la que se propone su utilidad con limitaciones en no acto de servicio.

El organismo requerido resolvió denegar el acceso argumentando que en el acta constan datos personales de carácter confidencial, así como que ya se expidió un certificado individual con el mismo contenido. En la fase de alegaciones de este procedimiento, y al haber tenido conocimiento de la interposición de recurso de reposición contra la resolución de 9 de septiembre de 2024, considera aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG.

4. Planteada la cuestión en los términos descritos, se observa que, en efecto, tal y como alega la Dirección General de la Guardia Civil, la interesada interpuso un recurso de reposición contra la resolución del Teniente Coronel Jefe Accidental de la Secretaría Permanente de Evaluación y Clasificación (SEPEC) de 9 de septiembre de 2024, recibida el día 18 siguiente, para cuya resolución el órgano competente cuenta con un plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En el momento de interponer la reclamación ante este Consejo, y según se indica en el escrito de alegaciones, el citado recurso potestativo no se había resuelto.

5. En este punto conviene recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 LTAIBG, «[l]a reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común»; referencia que ha de entenderse ahora realizada al artículo 112.2 LPAC según cuyo tenor:

«Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado(…)».

De lo expuesto resulta que, habiéndose interpuesto recurso de reposición frente a la resolución de 9 de septiembre de 2024 no procedía, ya, la interposición, admisión y tramitación de una reclamación ante el Consejo, circunstancia que, sin embargo, no ha sido advertida hasta la presentación de las alegaciones del órgano requerido.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, si bien la reclamación debió ser inadmitida, habiéndose tramitado para su examen y constatada la existencia del óbice procedimental expuesto, se ha de desestimar.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez