Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior (Guardia Civil) el informe jurídico que motivó la no incoación de un expediente disciplinario. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal establecido, aunque el informe ya obraba en poder del reclamante durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1361/2024 Reclamante: Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR. Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales. Palabras clave: acción disciplinaria, archivo, informe jurídico, acceso concedido.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero de 2024 el reclamante presentó al Director General de la Guardia Civil/MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente solicitud:
«SOLICITO, se admita el presente escrito y por la Autoridad Administrativa competente, acuerde la adopción de las medidas pertinentes a los efectos de ejercer la potestad disciplinaria y sancionadora contra el . (…) por ser autor de una FALTA GRAVE, recogida en el artículo 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y consistente en LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES O DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS.»
Consta oficio de 14 de abril de 2024 en el que se comunica al ahora reclamante que «no ha lugar a la incoación del expediente disciplinario contra el citado Oficial al haberse seguido por los mismos hechos denunciados en el parte actuaciones administrativas y actualmente se ha sustanciado un procedimiento penal.»
2. En fecha 15 de mayo de 2024, el reclamante presentó nuevo escrito en similares términos, al General Jefe de la , comunicándosele, en fecha de 4 de junio de 2024, que «CONFORME con el informe del Asesor Jurídico, ACUERDO LA NO INCOACIÓN de expediente disciplinario alguno y su notificación al promotor del parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.3 de la L.O. 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en la que se acuerda la no incoación de expediente disciplinario alguno.»
3. En fecha 16 de junio de 2024, el reclamante solicitó al General Jefe de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
« Único. Que se facilite al interesado el informe jurídico citado en su Oficio con el que se fundamentó su acuerdo de no incoación del expediente disciplinario propuesto, y que hasta la fecha no ha sido facilitado»
4. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
5. Con fecha 29 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
« Examinada tanto la reclamación como la documentación adjunta a la misma, se ha venido a conocimiento que, además de haber promovido el mismo parte disciplinario en diversas ocasiones y ante diferentes Autoridades con competencia sancionadora, se observa como en el antecedente de hecho Quinto del informe emitido por la Asesoría Jurídica de este Centro Directivo el 4 de abril de 2024 y que acompaña a la reclamación objeto de las presentes alegaciones como Anexo II, se dice que por los mismos hechos, en el Juzgado de Instrucción número . Por otro lado, en cuanto a las acciones disciplinarias promovidas por el reclamante, cabe señalar que, contra las resoluciones emitidas por esta vía disciplinaria, los interesados podrán interponer, por escrito, los recursos a que hubiere lugar, conforme establece el “Título VI. Recursos”, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Por tal motivo, desde esta Dirección General se considera que la presente reclamación se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, toda vez que tanto la vía penal como la disciplinaria antes mencionadas, se encuentran reguladas por normas con rango de Ley. Dicho lo anterior, se considera conveniente recordar que el reclamante ya formuló, entre otras muchas reclamaciones y solicitudes, la reclamación número 3098/2023 NO GESAT, de fecha 23 de octubre de 2023, por la que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió resolución DESESTIMATORIA n.º 2024- 0017, y en cuyo Fundamento Jurídico 7, sobre el carácter abusivo de las solicitudes y reclamaciones presentadas, concretamente en su segundo párrafo “se pone manifiesto que los escritos y solicitudes referidos a su situación fueron atendidas de acuerdo con sus normas específicas, en particular las concernientes a […] apertura de procedimientos disciplinarios, e incluso denuncias de vía judicial, que han originado los respectivos procedimientos administrativos y judiciales, concluyendo dicho Fundamento Jurídico que el reclamante incurre en un abuso de derecho, lo que llevaría igualmente a considerar que la presente reclamación podría estar afectada por la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por resultar manifiestamente repetitiva o tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.»
6. El 30 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de septiembre de 2024 en el que señala:
«Al respecto, debe decirse que la Administración no ha emitido respuesta alguna al interesado en el plazo legalmente establecido para ello, exponiendo su argumentación una vez que este presentó la reclamación que nos ocupa y a requerimiento del Consejo de Transparencia. Como alegaciones al especto nos remitimos al escrito inicial, en el que consta que en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es donde se establece que la Administración debe motivar sus actos, y que debe hacer públicos mediante una declaración formal de los motivos de hecho y de derecho que los justifican, por lo que la orden de no incoación del expediente disciplinario propuesto debió ser necesariamente motivada, tal como la doctrina y la jurisprudencia viene exigiendo de forma reiterada. (…) Además, el informe jurídico que se cita la respuesta de la Administración al interesado EXISTE y está IDENTIFICADO, hechos por los que debe ser facilitado al mismo sin tener que recurrir al contenido de otros informes en el sentido en el que lo hace la Administración reclamada. »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe jurídico que motivó el acuerdo del General Jefe de la , de 4 de junio de 2024, de no incoar expediente disciplinario alguno. El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio requerido alega que ya se comunicó al reclamante que se tomaron las medidas administrativas oportunas y que se sigue un procedimiento judicial penal. Se añade que la solicitud es abusiva, por lo que procede su inadmisión con arreglo al artículo 18.1.e) LTAIBG en la línea de lo acordado por este Consejo en la resolución R CTBG 17/2024, de 9 de enero.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior conviene precisar que la presente reclamación trae causa de la pretendida falta de respuesta a la petición de acceso al informe jurídico que motiva la decisión de no incoar expediente disciplinario a resultas del parte disciplinario promovido por el reclamante en fecha 15 de mayo de 2024. No se puede desconocerse, sin embargo, y así se desprende de los documentos obrantes en el expediente (aportados por el propio reclamante), que el mencionado informe ya obra en su poder. En efecto, queda constancia de que el interesado, en fecha 15 de febrero de 2024, promovió un parte disciplinario frente a por la presunta comisión de una falta grave contemplada en el artículo 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil (consistente en la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas). En respuesta a dicho parte, se comunicó al reclamante, en oficio de 16 de abril de 2024, que no procedía la incoación de expediente disciplinario al haberse seguido ya actuaciones administrativos y constar la sustanciación de un procedimiento penal. Esta decisión se acompañaba del informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil en el que se daba cuenta de la existencia de ese procedimiento judicial pendiente, así como de la actuaciones administrativas seguidas respecto de los mismos hechos. La reiteración del parte disciplinario ante otra autoridad dio lugar a un nuevo comunicado de no incoación de expediente alguno de conformidad con el informe del Asesor Jurídico. El silencio frente a la petición de este informe es lo que fundamenta la reclamación ante este Consejo. No obstante, dado que el y los hechos que se le atribuyen como presunta falta grave son exactamente los mismos, resulta evidente que ese informe del Asesor Jurídico al que ser refiere la comunicación del General Jefe de Zona es el mismo que acompañó y motivó la primera decisión del Teniente General Jefe de Mando de Operaciones de no haber lugar a la incoación de expediente disciplinario por estar pendiente un procedimiento judicial sobre los mismos hechos. Así se explicita, además, en las alegaciones remitidas a este Consejo en las que se señala «como en el antecedente de hecho Quinto del informe emitido por la Asesoría Jurídica de este Centro Directivo el 4 de abril de 2024 y que acompaña a la reclamación objeto de las presentes alegaciones como Anexo II, se dice que por los mismos hechos, en el Juzgado de Instrucción se está siguiendo el procedimiento penal de Diligencias Previas nº .» Y parece admitirse, también, por el propio reclamante en el trámite de audiencia en las que se denuncia que no se haya emitido respuesta en el plazo legalmente establecido «exponiendo su argumentación una vez que este presentó la reclamación que nos ocupa y a requerimiento del Consejo de Transparencia».
6. Ciertamente, esa coincidencia o identidad de informes ha sido conocida por el reclamante durante la sustanciación de este procedimiento y a raíz de las alegaciones presentadas por la Dirección General de la Guardia Civil pues, hasta ese momento, no se había respondido de forma expresa a su petición. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y con independencia de la procedencia de la remisión al informe jurídico elaborado para la decisión de otro órgano, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez