Estimada 19/02/2025 · 105 días en resolverse

Estrategia europea para prevenir y combatir la corrupción

La reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre la estrategia anticorrupción de España, requisitos de transparencia para altos cargos y familiares, y requerimientos de la UE. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, obligando a la solicitante a interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver y notificar las solicitudes de acceso a la información, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3 El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, lo que constituyó una desestimación por silencio administrativo y vulneró el derecho del solicitante a una respuesta ágil.
4 Aunque la administración emitió una resolución tardía durante la tramitación de la reclamación, esta tardanza obligó a la reclamante a interponer la reclamación ante el Consejo.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta por parte de la administración, reconociendo así el derecho de la reclamante a una contestación en tiempo y forma.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« En relación a la estrategia global para prevenir y combatir la corrupción que el Gobierno de España debería haber presentado a la UE y que desde el mes de julio fue requerido por la Comisión Europea, que en el informe sobre el Estado de Derecho de la Unión hizo referencia a que el Gobierno de España no estaba cumpliendo los plazos establecidos, y donde se debería regular la transparencia que debe afectar a los cónyuges y familiares directos de los Altos Cargos, como también exige el Consejo de Europa y España no cumple, SOLICITO:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  1. Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno donde conste la estrategia global para prevenir y combatir la corrupción y de los informes justificativos de la demora en su realización.
  2. Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno donde consten las propuestas de regulación de las obligaciones de transparencia que han de cumplir los cónyuges y familiares directos de los Altos Cargos.
  3. Copia de los requerimientos efectuados al Gobierno de España por la Comisión Europea para la presentación de la estrategia global para prevenir y combatir la corrupción.
  4. Copia de los informes poniendo en conocimiento del Presidente del Gobierno la caída de España en el índice global de corrupción en los estados miembros de la Unión Europea desde el inicio de su gobierno en seis puestos y de las medidas que piensa ejecutar para revertir esta situación.»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 7 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se pone en conocimiento que la solicitud fue resuelta y notificada en fecha 28 de enero de 2025. La citada resolución acuerda su inadmisión a trámite en los siguientes términos:

« El concepto de información pública se refiere a aquella información, contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que existiendo en el momento en que se formule la solicitud, se encuentre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

De lo anterior se extrae que el derecho de acceso a la información pública, en la configuración legal establecida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se refiere a información ya elaborada.

Determinado lo anterior, y con relación a la información solicitada en los puntos uno, dos y cuatro, indicar que no obra en poder de este órgano documento o contenido que se corresponda con la información solicitada, por lo que al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite de la solicitud en esos extremos.

Por otra parte, y respecto al tercer punto de a la solicitud, se ha procedido al traslado de este extremo de la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación, por corresponder al ámbito de competencias de ese ministerio (expediente 00001-00096738).»

5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 17 de febrero de 2025 en el que señala que se le ha respondido que la información pretendida no existe, pero en vía de alegaciones de este procedimiento, por lo que solicita la estimación por motivos formales de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a la información consignada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, se aporta resolución dictada y notificada a la reclamante con posterioridad a la interposición de la reclamación en la que se acuerda la inadmisión a trámite respecto de los puntos 1, 2 y 4, al no obrar en poder de la S.G. de la Presidencia del Gobierno esa información, y se traslada la solicitud respecto del tercer punto al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación por ser el competente para resolución.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda, por un lado, inadmitir parte de la solicitud y, por el otro, derivar la otra parte al Ministerio competente, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez