Un ciudadano solicitó a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil datos de expropiaciones (hectáreas, propiedades, costes, dueños) entre 2014-2024. El organismo inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la inadmisión no estaba suficientemente justificada y que otras confederaciones habían facilitado información similar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de octubre de 2024 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número de hectáreas expropiadas por el Ministerio de Transición Ecológica desde 2014 hasta 2024 con los últimos datos disponibles para la realización de obras públicas desglosado por años y comunidad autónoma, número de propiedades expropiadas, en cada comunidad autónoma y año indicar el coste total y la propiedad más grande y la más costosa.
En el caso de que sea posible, identificar los dueños de estas propiedades expropiadas».https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1904/2024
Reclamante:
Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: expropiación, medioambiente, art. 18.1.c) y 18.1.e) LTAIBG.Mediante resolución de 14 de octubre de 2024, la CH del Miño-Sil responde lo siguiente:
«(…)El artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Asimismo, el artículo 18.1 e) de la precitada Ley establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Analizada la petición en lo referente a la parte que afecta a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, cabe indicar que:
Para dar acceso a la información solicitada por D. (…), desde este Organismo de cuenca habría que realizar un trabajo previo de reelaboración, pues se trata de una solicitud que incluye una gran cantidad de datos, concretos y específicos, y referida a un elevado periodo de tiempo, que requiere poner a disposición medios técnicos y humanos dedicados exclusivamente a tal cuestión.
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con los artículos 18.1.c) y 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al tratarse de una solicitud de información cuya divulgación requiere de una acción previa de reelaboración, además de considerarse de carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, esta presidencia ACUERDA:
INADMITIR a trámite la presente solicitud de acceso a la información pública por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, reiterando su solicitud, pone de manifiesto:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Resulta inverosímil que usen los artículos 18.1.c) y 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El 18.1.c) porque hay otras confederaciones hidrográficas que sí me han dado la información solicitada, como adjuntaré en un documento. Y el 18.1 e) porque es la segunda vez que les pregunto y fue el 21.03.2024, si es porque esa misma pregunta se la he hecho a todas las confederaciones hidrográficas, la pregunta se la hice al ministerio y este la replicó a muchos organismos».
Acompaña resolución de la CH del Duero -de fecha 24 de octubre de 2024, dictada en expediente 00001-00096260- en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada en una petición idéntica a la que es objeto de esta reclamación.
Con fecha 28 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente.
«PRIMERO. - La inadmisión de la solicitud por el artículo 18.1.c) de la LTBG se basa en lo siguiente:
Como se indica en la resolución de fecha 14 de octubre de 2024, para dar acceso a la información solicitada por D. (…), desde este Organismo de cuenca habría que realizar un trabajo previo de reelaboración, pues se trata de una solicitud que incluye una gran cantidad de datos, concretos y específicos, y referida a un elevado periodo de tiempo, que requiere poner a disposición medios técnicos y humanos dedicados exclusivamente a tal cuestión.
Y esto es así porque el Servicio de Expropiaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil no dispone de un gestor documental para la tramitación de los expedientes, sino que se usan diversas hojas de cálculo y bases de datos para el control de las distintas fases de los mismos.
Los listados de titulares y superficies iniciales se someten a información pública y se publican en boletines oficiales. En esos listados se identifican catastralmente las parcelas, superficies afectadas y titulares, por lo que cualquier persona puede obtener una aproximación a los datos solicitados de fuentes públicas.
Para obtener las superficies definitivamente afectadas y el número de parcelas sería necesario ir finca por finca revisando la documentación del expediente. Las actas previas y de ocupación de expropiación forzosa requieren la firma de personas físicas no obligadas a comunicarse electrónicamente con la Administración y por tanto se siguen otorgando el papel y firmando a mano.Si hubo recursos y aumentos de superficie reconocidos por el JUPE o por el Tribunal Superior de Justicia, si una finca se dividió en varias por haber una división que Catastro no recogía, si hubo zonas no ocupadas sobre las que se hizo reversión, expropiaciones totales o cualquier otra alteración de la superficie inicialmente prevista una vez replanteada la obra sobre el terreno... al no contar con un gestor documental que recoja la situación definitiva del expediente, estos cambios únicamente se pueden consultar revisando cada expediente particular.
En lo referente a los titulares sucede lo mismo, a lo largo del expediente se producen cambios por herencias, personas que se personan más adelante, que facilitan documentación que inicialmente no existía, y todo esto se va reflejando en distintos apartados del expediente, por lo que sería necesario revisar cada finca una a una.
Por otra parte, en lo referente a importes, este Organismo de cuenca utiliza el procedimiento de urgencia, lo que hace que se ocupen los terrenos, y por tanto se levanten actas de ocupación, muchos antes de que el expediente de expropiación forzosa esté cerrado, y no existe un único lugar del que se puedan extraer todos los importes de los justiprecios alcanzados, ya que unas fincas se cierran por mutuo acuerdo, otras por resolución del JUPE y otras por sentencia del juzgado correspondiente.
Asimismo, al tratarse de expedientes de urgencia, en un mismo expediente de expropiación forzosa existen expedientes abiertos y cerrados, en función de su evolución, por lo que tampoco se podrían facilitar importes ni datos de propiedad de expedientes abiertos que se encuentran todavía en tramitación, lo que exigiría, una vez más, una revisión de cada expediente de forma individual.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, tal y como se indica en la resolución recurrida, para dar acceso a la información solicitada este Organismo de cuenca, y concretamente, su Servicio de Expropiaciones, tendría que poner a disposición medios técnicos y humanos dedicados exclusivamente a tal efecto, paralizando, por tanto, la actividad normal del citado Servicio.
Desde este Organismo se entiende que se trata de un supuesto que encaja perfectamente en el artículo 18.1.c) de la LTBG puesto que al no disponer de un gestor documental para la tramitación de estos expedientes se requeriría la revisión individualizada de los mismos para poder facilitar la información solicitada, lo que supone un claro supuesto de necesidad de previa reelaboración.
SEGUNDO. - Por su parte, la invocación del artículo 18.1.e) de la LTBG se funda en que, si bien es cierto que el objeto de esta Ley es ampliar y reforzar la transparencia activa pública y garantizar el derecho de acceso a la información, en ciertas ocasiones, como en el supuesto que nos ocupa, ese derecho parece ejercerse de forma abusiva al querer recabar una cantidad tan grande de datos, concretos y específicos.
En este caso se solicitan las especificaciones por años, Comunidad Autónoma, número de propiedades expropiadas, indicando por cada Comunidad Autónoma y año el coste total, la propiedad más grande, la más costosa, y también, en caso de ser posible, la identificación de los dueños de las propiedades expropiadas, refiriéndose además a un rango temporal muy amplio, como son 10 años.
Desde este Organismo se considera que si no se pone límite alguno al detalle y periodo de las solicitudes realizadas estas podrían terminar produciendo una gran congestión en la actividad en cualquier Departamento».El 11 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al número de hectáreas expropiadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para la realización de obras públicas, con el nivel de desglose reflejado en los antecedentes.
El órgano requerido dictó resolución inadmitiendo la petición por considerar de aplicación las causas de inadmisión del artículo 18.1.c) y e) LTAIBG, alegando que para conceder el acceso «habría que realizar un trabajo previo de reelaboración, pues se trata de una solicitud que incluye una gran cantidad de datos, concretos y específicos, y referida a un elevado periodo de tiempo, que requiere poner a disposición medios técnicos y humanos dedicados exclusivamente a tal cuestión» y por considerar que la petición tiene un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de la Ley.Sentado lo anterior, procede verificar si las razones expuestas por la CH del Miño-Sil evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración, así como el carácter abusivo de la solicitud, y esta comprobación debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]].
Desde esta perspectiva, en relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, procede traer a colación lo recientemente resuelto por este Consejo — en relación con idéntica solicitud de información dirigida en este caso a la CH del Guadalquivir — en su resolución R CTBG 0186/2025, de 19 de febrero, en la que se señalaba que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.En este caso, la resolución dictada se limita a señalar que para conceder el acceso «habría que realizar un trabajo previo de reelaboración, pues se trata de una solicitud que incluye una gran cantidad de datos, concretos y específicos, y referida a un elevado periodo de tiempo, que requiere poner a disposición medios técnicos y humanos dedicados exclusivamente a tal cuestión».
Posteriormente, de forma extemporánea, en respuesta al trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, amplía su argumentación indicando que «la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil no dispone de un gestor documental para la tramitación de los expedientes, sino que se usan diversas hojas de cálculo y bases de datos para el control de las distintas fases de los mismos» y que «[p]ara obtener las superficies definitivamente afectadas y el número de parcelas sería necesario ir finca por finca revisando la documentación del expediente». Así mismo señala que, tanto los titulares como las superficies iniciales, se publican en los boletines oficiales, identificando catastralmente las parcelas, por lo que «cualquier persona puede obtener una aproximación a los datos solicitados de fuentes públicas». Por otra parte, pone de manifiesto que pudo haber variaciones en las superficies finales fruto de las incidencias normales en la tramitación —recursos, aumentos o disminuciones de superficie, reversiones, replanteos…— , así como en las titularidades con motivo de herencias, o nuevas aportaciones de documentación, que pudo haber ocupaciones previas al cierre del expediente, y que no existe un único lugar del que se puedan extraer todos los importes de los justiprecios alcanzados.
En resumen, si bien la Administración hace un elenco de las múltiples incidencias que pueden darse en un expediente de expropiación y que pueden suponer modificaciones en los datos solicitados, lo cierto es que la petición de acceso se dirige al número de hectáreas, número de propiedades, esto es, expropiaciones materializadas, y no a las cuestiones surgidas en su tramitación. Además, habiendo indicado que parte de la información se encuentra publicada en los boletines oficiales y que «cualquier persona puede obtener una aproximación a los datos solicitados de fuentes públicas», no facilita los correspondientes enlaces que conduzcan en la manera directa y adecuada a esa información exigible, como tampoco ofrece una entrega parcial.
Por otra parte, tales alegaciones tampoco resultan suficientes en tanto no tienen en cuenta que el propio reclamante señala que el desglose de expropiados solo se facilite si es posible, ni se ha considerado la posibilidad de ampliar el plazo para acometer el tratamiento de una información teóricamente voluminosa.
Finalmente, no se desprende de tales alegaciones la necesidad de inadmitir en su totalidad la solicitud de acceso a la información y sí se aprecian las graves consecuencias que ello acarrea para el ejercicio del derecho de acceso a la información. En este sentido, debe recordarse que la eventual aplicación de alguno de límites legales, o de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, para denegar o inadmitir una solicitud de acceso a información pública, sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo.
Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada, o proporcionarla en un formato diferente, antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG (lo que es extensible a las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG) no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:574).En la línea apuntada no puede desconocerse que la CH del Guadiana concedió el acceso a idéntica información tal como se refleja en la resolución R CTBG 0186/2025, de 19 de febrero; así como también la CH del Duero, tal como acredita el reclamante en este procedimiento. Así, la CH del Guadiana especifica qué información se incluye en el excel entregado al reclamante y qué información resulta imposible de rastrear (por ejemplo, las afecciones complementarias de obras antiguas) y, por tanto, no se aporta. Por su parte la CH del Duero aporta una tabla en la que figura, desglosada por años, información descriptiva de las distintas obras que dan origen a las expropiaciones, número de fincas expropiadas, superficie en pleno dominio, usufructo y ocupación temporal, importe total, importe de la finca de la parcela de mayor superficie y parcela de mayor importe, indicando que no se aporta información de otro expediente derivado de las obras de “Depuradoras de Aguas residuales de los núcleos urbanos del entorno de la presa de Castrovido”, por encontrarse en tramitación.
Estos ejemplos evidencian la posibilidad de realizar una aplicación proporcionada de las causas de inadmisión en la medida en que se entrega parte de la información, omitiendo únicamente aquélla cuya búsqueda y tratamiento no resultaría razonable atendiendo al esfuerzo que requeriría y al valor proporcionado por la propia información solicitada.
En conclusión, de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo y con la jurisprudencia mencionada, no puede considerarse justificada de manera suficiente la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, pues las alegaciones remitidas por la CH no explicitan la dificultad de tratamiento de la información solicitada, ni efectúan una estimación del trabajo que conllevaría la tarea en relación con los recursos humanos disponibles, limitándose en este sentido a alegar la amplitud del periodo temporal.Por lo que respecta a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley», por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»—.
Así, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
A lo anterior se añade que este este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones —por todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio—que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho puede ser un factor a tomar en consideración unido a otros factores.
En este caso, según se desprende de los antecedentes expuestos, la petición inicial fue dirigida al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, desde donde, atendiendo al contenido de la misma, se replicó a las diferentes confederaciones hidrográficas como órganos gestores competentes por razón de la materia, dando lugar a distintos expedientes como el que ahora se analiza, el recientemente resuelto por este Consejo en su resolución R CTBG 0186/2025, de 19 de febrero, antes mencionado y los otros dos también aludidos en esta reclamación, tramitados por las CH del Guadiana y del Duero. Por lo tanto: ni se aprecia, por un lado, una habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho que perjudique u obstaculice la gestión ordinaria de las funciones y cometidos de la CH, en tanto a dicho organismo se le dirige la petición correspondiente a su ámbito territorial desde el propio Ministerio; ni se aprecia la falta de justificación en las finalidades de la Ley de Transparencia en la solicitud tratándose claramente de información pública, cuyo acceso comporta un control respecto del ejercicio de la potestad pública expropiatoria; ni, finalmente, se ha justificado de forma debida la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos necesarios para apreciar la existencia de un abuso de derecho, por lo que debe descartarse el carácter abusivo de la solicitud.En consecuencia, ante la denegación total de la información solicitada, que tiene carácter público y que debe constar en el departamento al que compete el control de los expedientes expropiatorios implicados, sin que se haya aportado una justificación suficiente de las razones que fundamentan esta decisión, y teniendo en cuenta que la misma ya ha sido facilitada por otras confederaciones, debe estimarse la reclamación presentada ante este Consejo, para que, previa ponderación de los intereses de terceros que en su caso pudieran verse afectados, respecto de los que nada ha manifestado la Administración y de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 LTAIBG, se facilite el acceso.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la CH del MIÑO-SIL/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
- SEGUNDO: INSTAR a la CH del MIÑO-SIL/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos reflejados en el fundamento jurídico noveno:
- Número de hectáreas expropiadas por el Ministerio de Transición Ecológica desde 2014 hasta 2024 con los últimos datos disponibles para la realización de obras públicas desglosado por años y comunidad autónoma, número de propiedades expropiadas, en cada comunidad autónoma y año indicar el coste total y la propiedad más grande y la más costosa.
- En el caso de que sea posible, identificar los dueños de estas propiedades expropiadas.
- TERCERO: INSTAR a la CH del MIÑO-SIL/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez