Desestimada 18/02/2025 · 125 días en resolverse

Informes y datos del barómetro del clima de negocios

Se solicitó al ICEX datos del barómetro del clima de negocio (inversor extranjero) en España y Andalucía de los últimos 3 años, con variables ESG. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque el ICEX ya facilitó la información inicial durante el proceso, tras obtener el consentimiento de IESE y Andalucía TRADE. Las nuevas peticiones del reclamante excedían el objeto original.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La Ley de Transparencia (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículos 12 y 13 LTAIBG).
3 La reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG posee una naturaleza estrictamente revisora, lo que impide al reclamante alterar el objeto de su solicitud inicial o introducir nuevas peticiones en esta fase del procedimiento.
4 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública, conforme al artículo 13 LTAIBG.
5 Durante la tramitación de la reclamación, el ICEX facilitó los datos de la encuesta sobre variables de sostenibilidad, correspondientes a IESE y Andalucía TRADE, una vez obtenido el consentimiento de ambas entidades, dando así respuesta a la solicitud inicial.
6 La reclamación se desestima porque la información inicialmente solicitada ya fue proporcionada y las nuevas peticiones del reclamante excedían el ámbito revisor del procedimiento de recurso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1832/2024

Reclamante: [No especificado en el texto]

Organismo: ICEX / MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: negocios, inversiones extranjeras, artículo 19.4 LTAIBG, artículo 13 LTAIBG, naturaleza revisora de la reclamación.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de junio de 2024 el reclamante solicitó al INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR (ICEX) / MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Datos obtenidos del barómetro del clima de negocio desde la perspectiva del inversor extranjero en los 3 últimos años tanto en España como en Andalucía - INFORMACIÓN PÚBLICA ELABORADA POR LA ENTIDAD ICEX ESPAÑA EXPORTACIÓN E INVERSIÓN (CIF nº Q2891001F)

    MOTIVACIÓN: La solicitante está en el programa de doctorado de ingeniería mecatrónica de la UMA (Universidad de Málaga), en el que está tratando de estudiar la sostenibilidad a través de sus variables en inglés ESG: medioambiente, social y gobernanza en las empresas de capital extranjero, tratando ver las semejanzas y diferencias entre Andalucía y España y otros países de estas empresas a la hora de tratar la sostenibilidad.

    El objetivo de la que suscribe es realizar un cruce de variables en un formato diferente al que se hace en el análisis del barómetro para analizar las variables que a lo largo de la encuesta suponen item de alguna de las variables de la sostenibilidad: medioambiente, social y gobernanza. Para poder estudiar también la coherencia y posible variabilidad de lo que resulta del análisis de estas variables y lo que han respondido en las preguntas del bloque de sostenibilidad a nivel de Andalucía y si se pudiese tener el acceso a los datos a nivel nacional, poder realizar una comparativa(…)».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. Por resolución de 1 de julio de 2024, el ICEX responde lo siguiente:

    «2º. Examinada la solicitud de información se ha verificado que respecto a la misma es de aplicación lo establecido en el artículo 19.4 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto esto se enmarcaría en el derecho de acceso a la información pública en el que se indica que cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso, en este caso el Barómetro de negocios lo elabora la Universidad de Navarra».

  3. Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

    «A la vista de que no se nos da acceso a la información pública por parte de ICEX y en cumplimiento de su resolución, nos hemos dirigido a la Universidad de Navarra, de forma infructuosa. Al no concederse el derecho al acceso a la información pública solicitada, es por lo que se presenta esta reclamación».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 16 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del ICEX en el que se señala lo siguiente:

    «(…) ICEX dispone del informe del barómetro del clima de negocios pero no tiene acceso a los datos de la encuesta que contempla todas las variables de sostenibilidad y que pertenecen al IESE: medioambientales, sociales y de gobernanza en la empresa de capital extranjero.

    Tras nuestra consulta al IESE se nos traslada su consentimiento para facilitar los datos de esta encuesta siempre y cuando se cumplan estos dos requisitos:

    1. Que su uso obedezca únicamente a motivos académicos.
    2. Que esta información no sea compartida y/o difundida.

    Por otro lado, y dado que los datos de la encuesta son propiedad de IESE y de Andalucía Trade (quien colabora en el proyecto asumiendo los costes del IESE de la edición de los resultados de la encuesta y cuyos datos se cargan en la misma plataforma de IESE, pero únicamente referidos a Andalucía), hemos procedido igualmente a solicitar la cesión de los mismos a Andalucía Trade, solicitud que nos ha sido denegada.

    Adjunto los datos de la encuesta de variables de sostenibilidad sin contemplar los relativos a Andalucía, así como el resto de la información del expediente».

  5. El 22 de noviembre de 2024, y en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, se dio trámite de audiencia a las entidades afectadas; otorgando IESE el consentimiento para proporcionar los datos solicitados y denegándolo Andalucía TRADE.

  6. El 25 de noviembre de 2024, se recibe una segunda notificación de la UIT del MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA en la que se indica que, finalmente, Andalucía TRADE consiente en facilitar la información requerida, que adjunta en formato Excel.

  7. El 26 de noviembre de 2024 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de diciembre de 2024 en el que solicita que se resuelva la reclamación en los siguientes términos:

    «Instar a la entidad ANDALUCÍA TRADE conceda, de forma manifiesta, y por el órgano competente para ello, el acceso a la información pública.

    A tal efecto, se SOLICITA, por un lado, se me remitan tanto

    1. los documentos en los que ANDALUCÍA TRADE denegaba, en primer lugar, y prestaba su consentimiento a posteriori, como
    2. las alegaciones de ANDALUCÍA TRADE de las que aún no se me ha dado traslado, así como
    3. los datos con la información completa, a la que tampoco se me ha dado acceso.

    -Instar a las entidades ICEX España y ANDALUCÍA TRADE procedan a la formalización del derecho de acceso a la información pública y, en consumación de referido derecho, remita la información pública solicitada, con sujeción a la los principios generales y técnicos de la información pública».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al barómetro del clima de negocios en España y Andalucía, desde la perspectiva del inversor extranjero, elaborado por el ICEX en los últimos tres años.

    El organismo requerido acordó remitir la solicitud a la Universidad de Navarra para que decidiera sobre el acceso, en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, y a la vista la reclamación, concedió el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a las entidades afectadas (IESE y Andalucía TRADE), facilitando los datos en formato Excel una vez obtenido el consentimiento de ambas.

    El reclamante muestra su disconformidad con la información proporcionada y solicita, por una parte, los documentos referidos a la inicial denegación y posterior otorgamiento del consentimiento de Andalucía TRADE; y por otra, los datos con la información completa.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo en la reclamación. En aplicación de esta regla, no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de la remisión de la denegación y posterior otorgamiento del consentimiento de Andalucía TRADE ni de la obtención de los datos con la información completa que solicita por primera vez en el trámite de audiencia concedido.

  5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

    En este caso el ICEX, si bien acordó inicialmente el traslado de la solicitud a la Universidad de Navarra por considerar que era la competente para decidir sobre el acceso a la información solicitada, en la fase de alegaciones de este procedimiento facilita, tanto los datos de la encuesta que contempla las variables de sostenibilidad que corresponden al IESE (medioambientales, sociales y de gobernanza en la empresa de capital extranjero) como los elaborados por Andalucía TRADE, una vez obtenido el consentimiento de ambas entidades; dando con ello respuesta a la solicitud inicial del interesado.

  6. En consecuencia, y de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación se debe desestimar.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al ICEX / MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez