Retrotraer 18/02/2025 · 117 días en resolverse

Autorización red de telecomunicaciones de Pastrana

Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre la autorización administrativa de una red de telecomunicaciones en Pastrana. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el Ministerio no respondió en plazo y, conociendo la competencia del Ayuntamiento de Pastrana, no remitió la solicitud, incumpliendo el art. 19.1 LTAIBG. Se ordena la retroacción para que el Ministerio reenvíe la solicitud al Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio requerido no respondió a la solicitud de acceso en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye una desestimación por silencio y un incumplimiento de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Aunque el Ministerio identificó correctamente al Ayuntamiento de Pastrana como la administración competente para la autorización de la red de telecomunicaciones según el artículo 49 de la Ley General de Telecomunicaciones, no remitió la solicitud a dicho organismo.
4 El artículo 19.1 de la LTAIBG establece la obligación del sujeto al que se dirige una solicitud de remitirla al órgano competente si lo conoce y la información no obra en su poder, informando de esta circunstancia al solicitante.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación y ordenó la retroacción de actuaciones, instando al Ministerio a remitir la solicitud de acceso al Ayuntamiento de Pastrana en un plazo máximo de 5 días hábiles para su resolución.

Texto completo

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1886/2024

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Sentido de la resolución: Estimatoria: retroacción.

Palabras clave: telecomunicaciones, autorización administrativa, art. 49 Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones, art. 19.1 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(…)sobre la autorización de cierta red de telecomunicaciones desplegada en Pastrana (Guadalajara) cuyos antecedentes son como sigue:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  1. En el casco urbano de dicho municipio se ha desplegado una nueva de red de telecomunicaciones en apariencia de fibra óptica la cual coexiste con la analógica.
  2. Pues bien, conforme al art. 23 del reglamento técnico de prestación del servicio de telecomunicación por cable se requiere que el promotor obtenga la autorización administrativa del proyecto técnico de despliegue como requisito de la puesta en servicio de tal instalación.
  3. En fin, la información que se pretende obtener consiste en los datos de la autorización administrativa del mentado proyecto, a saber:
    1. Denominación social de la entidad promotora y/o de la titular del título habilitante y la referencia de éste.
    2. Fecha de registro de la solicitud y referencia del respectivo expediente.
    3. Datos del proyecto: autor, fecha y visado colegial caso de ser necesario.
    4. Fecha de la resolución del procedimiento y su sentido: estimatorio o desestimatoria. Y caso de ser estimatoria plazo concedido para realizar el despliegue de la nueva red y los condicionantes impuestos en particular acerca del trámite a seguir cara a la imposición de servidumbres a la propiedad privada.

Por lo expuesto, el compareciente SOLICITA de la Secretaría General que le dé traslado en formato papel de la información pública señalada en el punto 3º que antecede».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 25 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

La solicitud de acceso a la información pública n.º 001-00097502, objeto de la reclamación de D. (…), ha sido resuelta el 8 de noviembre de 2024 y fue puesta a disposición del solicitante el 21 de noviembre de 2024.

La resolución dictada, que se adjunta al escrito de alegaciones, acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:

(…)Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por (…), en la forma indicada a continuación:

Este Departamento no dispone de la información solicitada sobre los datos de la autorización administrativa del proyecto de instalación de una red de telecomunicaciones desplegada en Pastrana (Guadalajara), ni de la fecha de resolución del procedimiento y su sentido, ya que no es competente en dichos aspectos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones la Administración Pública competente, en este caso el Ayuntamiento de Pastrana, es la que puede determinar el régimen de intervención administrativa para la instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas fijas tanto en dominio público, como en dominio privado.

Para más información acerca de la correcta interpretación del artículo 49 de la LGTEL en el siguiente enlace:

NOTA INFORMATIVA SOBRE EL RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE DESPLIEGUES DE REDES EN DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO

5. El 4 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de diciembre de 2024 en el que manifiesta su queja por la demora en dar curso al escrito por el que se iniciaba el procedimiento y señala que se debió remitir la solicitud directamente al Ayuntamiento de Pastrana, comunicando esta actuación al interesado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a la autorización de la red de telecomunicaciones desplegada en Pastrana (Guadalajara).

El Ministerio no respondió en el plazo establecido, por lo que con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio comunica a este Consejo que ha dictado resolución en la que indica que la competencia para la autorización administrativa del proyecto de instalación de una red de telecomunicaciones en Pastrana corresponde al Ayuntamiento de dicha localidad.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, procede señalar que, tal como indica el Ministerio en su resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, la Administración Pública competente para determinar el régimen de intervención administrativa para la instalación o explotación de red de telecomunicaciones desplegada en la localidad de Pastrana es el Ayuntamiento de dicha localidad que, en consecuencia, sería la Administración competente para resolver la solicitud de acceso a la información pública.

No obstante lo anterior, debe ponerse de relieve que, aun cuando la información solicitada no obre, como es el caso, en poder del Ministerio requerido, siendo que éste admite conocer cuál es el órgano que debe poseerla y, por tanto, el competente para resolver, debió proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG —«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante» — y remitir la solicitud a la indicada entidad local. Tal remisión es de su exclusiva responsabilidad, no resultando procedente su traslado al reclamante.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio requerido dé cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información al Ayuntamiento de Pastrana para su resolución por el órgano competente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
  2. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al AYUNTAMIENTO DE PASTRANA, informando de ello al reclamante.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez