Inadmitida 17/02/2025 · 52 días en resolverse

Informes y documentación técnica sobre etilómetro

Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior información sobre un etilómetro específico y autorizaciones de controles preventivos de alcoholemia. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación de acceso a la información por extemporánea, al haber sido presentada el 27 de diciembre de 2024, fuera del plazo legal de un mes que finalizaba el 18 de noviembre de 2024.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ministerio del Interior denegó inicialmente la solicitud de información al considerar que el peticionario no justificaba su condición de interesado ni una finalidad concreta para el acceso.
4 El artículo 24.2 LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o del silencio administrativo.
5 El artículo 30.4 de la Ley 39/2015 (LPAC) regula el cómputo de plazos, indicando que concluyen el mismo día del mes de vencimiento y se prorrogan al primer día hábil siguiente si el último día es inhábil.
6 La resolución del Ministerio fue notificada el 17 de octubre de 2024, por lo que el plazo para la reclamación finalizaba el 18 de noviembre de 2024, considerando el día inhábil.
7 La reclamación fue presentada el 27 de diciembre de 2024, excediendo el plazo legal de un mes, lo que la convierte en extemporánea y motiva su inadmisión.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, los días 20 y 21 de septiembre de 2024 el reclamante presentó sendos escritos solicitando al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información relativa al etilómetro «ACS SAFIR EVOLUTION SESAH1P167001194», entre otros su finalidad; funcionarios habilitados para su uso y formación que han de reunir; su fecha de puesta en funcionamiento y caducidad; sobre la conservación y cuidado adecuado; diversa documentación técnica y certificados de cumplimiento de requisitos esenciales, técnicos y metrológicos; sus controles, evaluaciones, ensayos y errores máximos permitidos.

Asimismo, requería información acerca de los «controles preventivos autorizados en la vía de la isla de provincia de y más concretamente la FV-413 entre los días 06/09/2024 y 08/09/2024» solicitando copia de las autorizaciones e instrucciones de los agentes para su realización.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2255/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: etilómetro, control preventivo, condición de interesado, reclamación extemporánea, art. 30.4 LPAC, art. 24.2 LTAIBG.

2. Mediante resolución de 14 de octubre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

(…)El interesado invoca su condición de interesado a efectos de justificar la expresada solicitud, al amparo de los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 105 de la Constitución Española, en relación con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Todo ello sin identificar procedimiento administrativo alguno en el seno del cual pretende hacer valer su derecho de información.

(…)

(…) el concepto de “interesado”, a efectos administrativos, aparece regulado en la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(…)

"c) Se refiere (…)a los interesados que promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos. (…)a los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Aquí ya no se habla de «intereses legítimos», sino de «derechos». Finalmente (…) se considera interesados a aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva (...). El artículo distingue, de este modo, entre quienes tienen intereses legítimos, que pueden promover el procedimiento o personarse en él si lo han promovido terceros, y los titulares de derechos que puedan ser afectados; éstos son interesados en el procedimiento « ex lege », (…)y hay que concluir que no son interesados a los efectos de esta Ley todos los que tengan un interés legítimo, aunque puedan resultar afectados, sino, sólo aquellos que promuevan el expediente (…), o se personen en el mismo (…). Naturalmente también, los que por Ley tienen esta condición, en cuanto titulares de derechos que puedan resultar afectados (…). Todo ello evidencia que el concepto de interesado comporta, entre otros aspectos, la participación, no la pasividad ni la abstención y presupone, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento.

Cuarto.- Sentadas con carácter preliminar las anteriores consideraciones, debe ahora determinarse si el peticionario (…) ostenta la condición de “interesado” y, en su caso, si no teniendo la consideración de interesado, tiene el derecho de acceso a los procedimientos al amparo del artículo 53 de la ley 39/2015 de 1 de diciembre, o de la (…)LTAIBG. Al respecto, el peticionario no acredita estar sujeto a una prueba de alcoholemia con el aparato en cuestión, ni la necesidad de la información para un procedimiento concreto, ya sea administrativo o judicial, ni justifica de ningún otro modo su condición de interesado en el procedimiento en los términos que se han dejado expuestos. Consecuentemente, difícilmente puede sostenerse que ostente un interés directo y personal en acceder a la información que solicita. Quinto.- En base a los argumentos expuestos, teniendo en cuenta la falta de legitimación del solicitante, así como la ausencia de una finalidad concreta y justificada, se inadmite la solicitud de información formulada (…) Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de reiterar su solicitud en el seno de los expedientes en que pretenda hacer valer la información solicitada».

3. Con fecha 17 de octubre de 2024, el interesado presentó nuevo escrito dirigido al Ministerio del Interior señalando su condición de persona interesada involucrada en un expediente sancionador y manifestando que no se había dado respuesta a todas las solicitudes planteadas.

4. Mediante escrito registrado el 27 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«Los días 20/09/2024 y 21/09/2024 en varios escritos, solicite al Ministerio del Interior diversos accesos a distintas cuestiones, como obran en los adjuntos. Con fecha de 17/10/2024 recibo respuesta de denegación por no ser interesado (cuando saben que soy interesado por la sanción y así lo hago constar en la firma del recibí: no respondiendo el Ministerio del Interior a ello) y de otras peticiones, ni responden. Vuelvo a reiterar las solicitudes con fecha de 17/10/2024, como obra en los adjuntos y a día de hoy no hay respuesta».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a numerosa información vinculada con el etilómetro «ACS SAFIR EVOLUTION SESAH1P167001194», así como acerca de la autorización de un control preventivo realizado en una vía de circulación.

El Ministerio dictó resolución denegando el acceso a la información solicitada, al considerar que el peticionario no justificó su condición de interesado en el procedimiento y, por ende, carece de legitimación y de una finalidad justificada que motive el acceso.

Frente a la negativa de la entidad reclamada a conceder el acceso, el reclamante registró un nuevo escrito, debiendo precisarse al respecto que la vía idónea para manifestar su disconformidad con la resolución recaída hubiera sido la de la reclamación contemplada en el artículo 24.2 LTAIBG (o recurso administrativo procedente) y dentro del plazo establecido en este precepto, lo que hubiera permitido a esta Autoridad revisar la decisión adoptada por la entidad reclamada y decidir si hubiera procedido facilitar la información solicitada. Sin embargo, el escrito que presenta el 17 de octubre de 2024 (mismo día en el que recibe la resolución denegatoria) reiterando sus peticiones (tal como reconoce el propio reclamante) no puede ser considerado como una nueva solicitud de acceso (independiente y autónoma) cuya falta de respuesta reabra el plazo para la presentación de esta reclamación.

4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Ministerio del Interior fue dictada con fecha 14 de octubre de 2024 y notificada al interesado, según él mismo indica, el 17 de octubre de 2024, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 18 de noviembre de 2024, pues el 17 de noviembre era día inhábil, debiendo, por tanto, prorrogarse al primer día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 30.5 de la LPAC. La reclamación se presenta en el registro electrónico de este Consejo el 27 de diciembre de 2024, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido.

5. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez