Un Ayuntamiento solicitó al IDAE/Ministerio para la Transición Ecológica información sobre la revocación de una ayuda FEDER. Inicialmente sin respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia. Durante la tramitación, el IDAE concedió acceso parcial a la información. Tras recibir la respuesta, el solicitante desistió de su reclamación, por lo que el Consejo acordó archivar el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 99/2025
Reclamante:
Organismo: IDAE / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Archivo.
Palabras clave: expediente subvención, FEDER, revocación ayuda, resolución tardía, desistimiento.
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de junio de 2024 el reclamante solicitó al IDAE / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Como Ayuntamiento de (…), siendo IDAE:FEDER-EELL-2019-000776, (…), SOLICITAMOS:
- Copia de la resolución por la que se revoca la ayuda al expediente de referencia (IDAE: FEDER-EELL-2019-000776) así como el resto de los documentos de este trámite:
- Copia del Acuerdo de inicio del procedimiento de revocación de la ayuda,
- Copia del Informe técnico que sustenta ese acuerdo,
- Copia de las alegaciones presentadas, en su caso, por la entidad beneficiaria (Ayuntamiento de .
- Así como copia de cualquier otro documento al que estos Concejales podamos tener acceso según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relacionado con dicho expediente».
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No consta respuesta de la Administración.
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Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
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Con fecha 14 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al IDAE solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente y al escrito de alegaciones, la resolución dictada por el Director General del IDAE con fecha 5 de febrero de 2025 en la que se señala lo siguiente:
«(…)Primero. - Conceder parcialmente el acceso a la información de la solicitud presentada por adjuntando la siguiente documentación:
- Copia de la resolución por la que se revoca la ayuda al expediente de referencia IDAE: FEDER-EELL-2019-000776.
- Copia del Acuerdo de inicio del procedimiento de revocación de la ayuda.
- Copia del Informe técnico que sustenta ese acuerdo,
No se puede dar acceso a la información “copia de las alegaciones presentadas” ya que no se han recibido alegaciones en el plazo estipulado para ello en la propuesta de Resolución por la que se revoca la ayuda concedida.
Se deniega el acceso al resto de la documentación solicitada (“.. copia de cualquier otro documento que los concejales podamos tener acceso según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”), en aplicación de lo establecido en el artículo 18 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, interpretando que su solicitud de acceso es referida a información que tiene carácter auxiliar o de apoyo en el procedimiento de revocación de la ayuda.
Referido a esta última cuestión, la citada Resolución señala asimismo que «el acceso a información por parte de concejales tiene una norma que contempla un régimen específico de derecho de acceso, el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), artículos 14 y ss.».
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Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas, se recibe escrito en fecha 17 de febrero de 2025 en el que comunica a este Consejo que ha recibido contestación a la solicitud y expresa su voluntad de desistir de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información relativa a un expediente de subvención destinada a fomentar en las entidades locales el paso a una economía baja en carbono en el marco del programa operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020, cuya ayuda fue revocada al Ayuntamiento peticionario de la presente solicitud de acceso.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de esta reclamación, pone en conocimiento de este Consejo que ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso solicitado en lo que se refiere a las copias de la “resolución por la que se revoca la ayuda” citada; del “Acuerdo de inicio del procedimiento de revocación de la ayuda”; y del “informe técnico que sustenta ese acuerdo”, denegando, sin embargo, el acceso a la “copia de las alegaciones presentadas”, al no haberse recibido las mismas en el plazo establecido; no proporcionando tampoco el acceso a “cualquier otro documento que los concejales podamos tener acceso según la Ley 19/2013” debido al “carácter auxiliar o de apoyo” de esta petición, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
Concedido trámite de audiencia, el interesado desiste de la reclamación al haber visto parcialmente satisfecha su pretensión.
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A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
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En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al IDAE / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez