El reclamante solicitó al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes acceso al expediente y documentación de un proyecto subvencionado a Imbricata Invest S.L. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no entregó la información completa ni respondió en plazo, aunque finalmente subsanó el error tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito tener acceso al expediente y documentación del proyecto, presentado por la Entidad Imbricata Invest SL, por el cual obtuvo una subvención de 2.903.676,31€».
2. Mediante resolución de 26 de septiembre de 2024 el Ministerio responde lo siguiente:
«Tras analizar la solicitud, y por considerar que la información solicitada podía afectar a los derechos o intereses de la entidad mercantil Imbricata Invest S.L., con fecha 19 de agosto de 2024 se procedió a la apertura del trámite de audiencia, en virtud del artículo 19.3 de la Ley 19/2013 de la LTAIBG, a fin de que dicha entidad pudiera hacer las alegaciones que, en su caso, considerase oportunas. Esta circunstancia fue comunicada al solicitante, indicándole que el plazo máximo para dictar resolución quedaba suspendido durante quince días o, en su caso, hasta recibir una respuesta por parte de Imbricata Invest S.L. Cabe señalar que una vez transcurrido el citado plazo de quince días no se recibieron alegaciones, reanudándose a partir de ese momento el plazo máximo para dictar resolución. En relación con lo anterior, se considera que, de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG, procede conceder el acceso a la información solicitada, por lo que se remite la documentación obrante en el expediente de la subvención concedida a Imbricata Invest S.L. a través de la aplicación de Almacén. Asimismo le informo que, según lo establecido en el artículo 15.5 de la LTAIBG, cualquier tratamiento que efectúe sobre los datos personales contenidos en la información a la que acceda deberá someterse a la normativa de protección de datos personales, establecida en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales».
3. Mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que en el acceso articulado por el Ministerio se aprecia la falta de parte de la documentación que debe formar parte del expediente interesado, cuya entrega reclama en los siguientes términos:
«En la carpeta número 1 Solicitud, figura como documentación enviada telemáticamente, los siguientes documentos 206566_solicitud Imbricata.pdf y 206605_FirmaSolicitud.txt Ambos documentos no están incluidos en la carpeta solicitud Solicito el envío de la citada documentación y adjunto fichero con comentarios del hecho».
4. Con fecha 21 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Tras recibir el requerimiento del CTBG 1858/2024, en relación con la reclamación presentada por D.(…)al considerar que entre la documentación que se le remitió faltan dos documentos, se ha comprobado que por error no se enviaron los documentos referidos en la reclamación y se ha procedido a su remisión al interesado. En particular, se han facilitado los siguientes documentos:».
- 206566_Solicitud Imbricata.pdf
- 206605_FirmaSolicitud.txt
5. El 14 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente tramitado para la concesión de una subvención a la empresa Imbricata Invest S.L., así como a la documentación del proyecto presentado al efecto por dicha entidad. El Ministerio requerido dicta resolución en la que, manifestando que se ha evacuado trámite de audiencia a la empresa afectada sin que la misma haya efectuado manifestación alguna, y teniendo en cuenta que se trata de información pública, resuelve conceder el acceso solicitado. El interesado muestra su disconformidad con el contenido de la información facilitada manifestando que la misma no es completa y centra su reclamación en la entrega de dos documentos: el documento «206566_Solicitud Imbricata.pdf» y «206605_FirmaSolicitud.txt». Posteriormente, teniendo en cuenta el contenido de la reclamación, en el seno del trámite para alegaciones instado en este procedimiento, el Ministerio completa la información inicialmente facilitada manifestando que «por error no se enviaron los documentos referidos en la reclamación y se ha procedido a su remisión al interesado».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Por otra parte, pese a que el Ministerio indica que comunicó al interesado la suspensión del plazo para resolver con motivo de la apertura del trámite de audiencia a terceros, lo cierto es que no acredita tal comunicación, siendo que además el trámite en sí se produce de forma extemporánea, una vez finalizado el plazo de resolución. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, no cabe desconocer que, aunque de forma tardía, el Ministerio ha facilitado la información reclamada, que obra en su poder, poniendo de manifiesto que el envío no se produjo en su momento, junto con el resto del expediente, por error. A ello se une que el reclamante no ha presentado objeción alguna a lo entregado en el trámite de audiencia concedido al efecto.
6. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez