Estimada 17/02/2025 · 126 días en resolverse

Comisión de servicios: datos de candidatos no adjudicatarios

La reclamante solicitó a la TGSS información sobre su admisión y puntuación en una comisión de servicios, y los datos de otros candidatos. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no emitió una resolución escrita en plazo. Sin embargo, desestima el acceso a los datos detallados de otros candidatos no adjudicatarios por protección de datos, al considerar suficiente la información ya facilitada para los fines de la reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es estimada por motivos formales debido a que la Administración no dictó una resolución expresa y motivada en el plazo legalmente establecido, vulnerando el derecho de acceso a la información.
2 La entrega verbal de información no es adecuada ni satisfactoria para el ejercicio del derecho de acceso, ya que vulnera el principio de seguridad jurídica y dificulta el derecho a recurrir.
3 El acceso a datos personales de participantes en procesos selectivos debe cumplir con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y el artículo 15.3 de la LTAIBG, requiriendo una ponderación entre el interés público y el derecho a la protección de datos.
4 El Consejo pondera que debe prevalecer el derecho a la protección de datos personales de los candidatos no adjudicatarios frente al derecho de acceso a su puntuación desglosada.
5 La información ya facilitada a la reclamante (su propia puntuación, la del adjudicatario y el desglose de méritos específicos) se considera suficiente para su propósito de impugnar la adjudicación.
6 Las especiales circunstancias procedimentales de las comisiones de servicio (mayor flexibilidad) no eximen a la Administración de cumplir con las exigencias de transparencia de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1814/2024
Reclamante:
Organismo: TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: provisión de puestos, comisiones de servicio, artículo 15.3 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de agosto de 2024 la reclamante solicitó a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que he participado en la convocatoria de comisión de servicios del puesto “publicado en la intranet de la TGSS en en fecha 05/07/2024. El 19/08/2024, en la misma intranet provincial, se publicó dicha comisión de servicio autorizada y constando únicamente apellidos y nombre de la funcionaria adjudicataria, el puesto a desempeñar, duración y tipo de c/s (vacante).

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Como parte interesada, considerando que en este procedimiento no se ha garantizado el respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y que no se han tenido en cuenta unos criterios objetivos, públicos y transparentes,

Solicito:

  1. Si he sido admitida o excluida (expresando el motivo) de la convocatoria.
  2. De haber sido admitida, puntuación que he obtenido en la convocatoria de la comisión de servicio, con su correspondiente desglose.
  3. Nombre y apellidos de los funcionarios admitidos en la citada convocatoria, así como la puntuación obtenida por los mismos y el pertinente desglose».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«El 29/08/2024 presenté solicitud de registro electrónico general en la que pedía comunicación de datos en relación con una comisión de servicios convocada por la TGSS de El 30/08/2024 la solicitud pasó a ser tramitada por la oficina de registro de la Dirección Provincial de la TGSS de según comunicación del REC. Hasta este momento no he recibido contestación alguna»

4. Con fecha 14 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de octubre tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)El 30/08/2024 tiene entrada por Registro escrito de Dª (…) que figura adjunto al correo recibido procedente de la UITSSSP y cuyo contenido, por tanto, se da por reproducido.

En respuesta a dicha solicitud, el día 26 de septiembre la Secretaria Provincial de (…) para facilitarle la información requerida en su escrito. En concreto se le traslada lo siguiente:

  1. Que su solicitud había sido admitida a la convocatoria de la comisión de servicios
  2. Cuál es la puntuación total obtenida en la convocatoria ha sido y su desglose:
    • Grado: 4,2
    • NCD: 7,6
    • Cursos: 6
    • Antigüedad: 6
    • Gallego: 1
    • Méritos Generales: 24,8
    • Méritos Específicos: 0
    • Puntuación Total: 24,8
  3. Que la puntuación obtenida en la convocatoria por la persona designada ha sido de 46,70, y su desglose.
  4. Que la distribución de puntos en los méritos específicos ha sido la siguiente:
    • Actualización de las liquidaciones de cuotas fuera del plazo reglamentario de ingreso por correcciones de los datos determinantes de los cálculos – variación/corrección de datos, bases de cotización, etc., 5 Puntos.
    • Atención a las empresas y autorizados RED para la resolución de consultas e incidencias relacionadas con cualquiera de las competencias que corresponden a la UF B02, que se reciban a través de CASIA, teléfono, registro, …5 Puntos.
    • Gestión de trámites solicitados a través de CASIA, cuando su resolución pueda suponer una actualización fuera de plazo de las liquidaciones de cuotas ya confirmadas en plazo reglamentario de ingreso o, hagan referencia a materias competencia de la UF B02. 5 Puntos.
    • Gestión de Devolución de ingresos indebidos competencia de la UF B02. 5 Puntos.
    • Resolución de consultas y tramites planteados a través de cualquier canal en las materias propias de la Unidad Funcional. 4 Puntos.

La solicitante reitera que se le remita la información por escrito a su correo electrónico (…)

Dicha información no ha sido trasladada por escrito en base a lo siguiente:

  • Por considerar que se ha dado cumplimiento a su solicitud/reclamación al informarle verbalmente de que sí ha sido admitida su solicitud, de la puntuación que ha obtenido tanto ella como el adjudicatario y de la distribución de puntos realizada para valorar los méritos específicos.
  • La convocatoria del puesto ha sido publicada en la intranet con una descripción del mismo y de los méritos a valorar y todas las solicitudes han sido valoradas de forma objetiva, dando cumplimiento en su tramitación a lo establecido en artículo 64 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, así como a las Instrucciones procedimentales procedentes de SS.CC.

Reseñar en este sentido que las comisiones de servicio no son sistemas de promoción interna ni de traslado y no exigen aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios como el concurso (así lo indica la Sentencia del TS nº 873/2019 de 24 de junio). Sin perjuicio de lo anterior, en esta DP se viene aplicando como criterio a valorar los méritos del último concurso “adaptados a las necesidades de la DP”, así como los específicos relacionados con la descripción del puesto de trabajo a desempeñar, a fin de asignar los puestos en base a criterios objetivos y no arbitrarios, valorando dichos méritos y que los adjudicatarios reúnan los requisitos e idoneidad para ocupar los puestos que van quedando vacantes y que deben ser cubiertos “en casos de urgente e inaplazable necesidad”. Pero ello no implica, a juicio de quien suscribe y salvo superior criterio, que debamos estar sujetos a las mismas formalidades que los que rigen para otras formas de provisión, ni que se deba facilitar el desglose de la puntuación de otra persona que no es la que solicita la información sin su consentimiento».

5. El 18 de octubre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 29 de octubre en el que, reconociendo haber mantenido la reunión con la Secretaria Provincial de aquí interesa que «El 28/10/2024, la Secretaría General, Área de Recursos Humanos de la TGSS, efectúa comunicación por escrito de “la información que verbalmente se le dio en la reunión mantenida con la Secretaria Provincial de la Dirección Provincial de la TGSS en en fecha 26 de septiembre…”, que adjunto con este escrito. Así mismo, señala que no se han entregado los datos solicitados, como tampoco se han respetado los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, ni se han tenido en cuenta criterios objetivos, públicos y transparentes ya que no se ha publicitado el listado de candidatos admitidos como tampoco las valoraciones obtenidas, ni se ha estipulado un periodo de alegaciones. En relación con la Sentencia del TS 873/2019, de 24 de junio, a la que hace referencia la Administración en la que se reconoce que en las convocatorias para provisión de puestos en comisión de servicios, debido a la urgencia inaplazable que caracteriza su necesidad de cobertura de los mismos, no resultan de aplicación las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, manifiesta que en el Portal de Transparencia, hay una propuesta de Plan de Acción de Gobierno Abierto – propuesta CO5-J.M.F.G. - para que tales procesos gocen de mayor publicidad previa. Finalmente, en relación con la negativa de la Administración a facilitar la identidad y desglose de puntuación de los demás candidatos sin su consentimiento, considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.2 LTAIBG -en tanto se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano- así como el criterio de la AEPD que considera que en los procedimientos de concurrencia competitiva, si el solicitante ostenta la condición de interesado, debe poder accederse a los datos alegados para obtener una plaza por aquéllos con quien se compita.»

6. En fecha 30 de octubre de 2024, se recibe en este Consejo nuevo oficio de la Subdirectora adjunta del área de recursos humanos de la TGSS en la que se proporciona la misma información que la ya manifestada en el primer escrito de alegaciones y remitida a la reclamante.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información en relación con la convocatoria para la provisión mediante comisión de servicios del puesto de , Administración , TGSS de al que la interesada se había postulado como candidata: (i) si la solicitante fue admitida a dicho procedimiento y , en su caso, el motivo de exclusión; (ii) puntuación desglosada obtenida por la interesada, caso de haber sido admitida su candidatura; (iii) identidad del resto de participantes así como su puntuación también desglosada. En el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, el órgano requerido manifiesta que, de forma presencial, se entregó a la solicitante parte de la información interesada. No obstante, la reclamante indica que el resultado de dicha reunión fue insatisfactorio por lo que requirió expresamente a la TGSS para que le diera respuesta por escrito en la dirección de correo electrónico facilitada al efecto, sin que la Administración haya dictado resolución en el plazo establecido. Teniendo en cuenta lo anterior entendió su solicitud desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En respuesta al trámite de audiencia manifiesta que, con posterioridad a la formulación de esta reclamación, la Administración le ha entregado escrito en el que figura la siguiente información: que su solicitud para el puesto fue aceptada, la puntuación obtenida desglosada, la puntuación desglosada obtenida por la persona designada y el desglose de puntos correspondiente a cada uno de los méritos específicos valorados.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, a pesar de que se mantiene una reunión con la interesada en la que se facilita verbalmente parte de la información, lo cierto es que el órgano competente no dicta resolución en la forma y plazo establecidos —a pesar de petición expresa al respecto de la solicitante en la indicada reunión— sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación en la forma establecida, esto es mediante la correspondiente resolución, es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Así mismo, tampoco puede olvidarse que, de acuerdo con el artículo 20.2 LTAIBG, se exige una resolución expresa y motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial, que deberá ser notificada al solicitante y a los terceros afectados, y que el artículo 22 LTAIBG, establece que «[e]l acceso a la información solicitada se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio», por lo que no resulta adecuada ni satisfactoria a los efectos del ejercicio del derecho de acceso una entrega verbal, que vulnera el principio de seguridad jurídica en tanto no queda constancia de lo actuado, ni de los motivos por los que tal actuación tiene uno u otro contenido, dificultando el ejercicio legítimo del derecho a recurrir contra los actos de las Administraciones Públicas que el usuario considere lesivos para sus derechos o intereses.

5. Sentado lo anterior, este Consejo no puede desconocer que en el seno de este procedimiento de reclamación parte de la información interesada ha sido entregada; concretamente, la relativa a la admisión de la candidatura de la solicitante en el proceso para la cobertura en comisión de servicios del puesto interesado, así como la puntuación desglosada obtenida por aquella (letras a) y b) de la petición inicial de acceso), por lo que la presente resolución debe limitarse a valorar la pertinencia de reconocer el acceso a la parte no entregada, esto es la solicitada en la letra c), dirigida a conocer la identidad de los demás solicitantes admitidos en la convocatoria, así como su puntuación desglosada.

6. La Administración en sus alegaciones manifiesta que «las comisiones de servicio no son sistemas de promoción interna ni de traslado y no exigen aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios», para a continuación indicar que aunque en esa Dirección Provincial se viene aplicando como criterio a valorar «los méritos del último concurso “adaptados a las necesidades de la DP”, así como los específicos relacionados con la descripción del puesto de trabajo a desempeñar (…) ello no implica, (…) que se deba facilitar el desglose de la puntuación de otra persona que no es la que solicita la información sin su consentimiento». En este punto es necesario hacer hincapié en el hecho de que, desde el punto de vista del derecho de acceso a la información, no resultan relevantes las especiales circunstancias procedimentales que se dan en las provisiones de puestos en comisión de servicios (mayor flexibilidad y menor rigor formalista respecto del resto de modalidades de convocatoria para provisión de puestos) a las que hace referencia el órgano requerido en sus alegaciones. A los efectos del ejercicio del derecho de acceso únicamente resulta relevante si lo solicitado tiene el carácter de información pública, de acuerdo con la amplia formulación recogida en el artículo 13 LTAIBG, y en caso afirmativo, si le resultan de aplicación alguna o algunas de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 LTAIBG, de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, o contiene datos personales cuya protección obligue a actuar de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 LTAIBG en sus diferentes apartados.

7. Sentado lo anterior es necesario tener presente que la información pretendida (identificación de los participantes en procesos selectivos y puntuación obtenida), en la medida en que constituye un tratamiento de datos de carácter personal, ha de cumplir con los principios y requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD). En particular, en lo que aquí interesa, es de especial relevancia el principio de minimización de datos consagrado en la letra c) del artículo 5.1 RGPD con arreglo al cual, los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados». En este caso los datos pretendidos no pueden considerarse incluidos en las categorías especiales de datos a que alude el artículo 9 RGPD en relación con el artículo 15.1 LTAIBG, pero tampoco como datos meramente identificativos, desde la perspectiva del artículo 15.2 LTAIBG, en la medida en que se está solicitando el acceso a la valoración de los diversos méritos alegados por las otras personas candidatas en un proceso de selección. En consecuencia, la decisión sobre el acceso habrá de adoptarse «previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal», tal y como exige el artículo 15.3 LTAIBG. En relación con la aplicación de la normativa de protección de datos a estos supuestos, se ha de tener asimismo en cuenta que existe abundante doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos sobre cómo conjugar la garantía de la publicidad y la transparencia en los procesos selectivos de acceso al empleo público con el derecho a la protección de los datos personales, doctrina que, en esencia, prescribe el máximo grado de transparencia y de acceso a la información para los participantes en los procesos selectivos y, por contra, aplicando el principio de minimización del artículo 5 RGPD, impone notables restricciones al acceso indiscriminado de terceros a la información personal de los candidatos habida cuenta de los riesgos derivados la tecnología actual y su potencial de transmisión y divulgación. Todo ello sin perjuicio de la ponderación caso por caso que requieren las decisiones sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG. Tal como ya se ha apuntado, en este caso lo pretendido es el acceso a los datos referidos a personas que no han resultado adjudicatarias del puesto ofertado en comisión de servicios para Jefe/a de área de recaudación voluntaria, por parte de una participante en ese mismo proceso. Que los datos solicitados correspondan a los demás candidatos que no han sido adjudicatarios resulta determinante del resultado de la ponderación pues, tomando en consideración la información que sí le ha sido facilitada (puntuación de la propia reclamante, puntuación asignada a cada criterio de valoración y puntuación obtenida por la candidata que ha resultado adjudicataria), entiende este Consejo que debe prevalecer el derecho a la protección de los datos de carácter personal de todas aquellas personas candidatas que, habiéndose presentado a la citada convocatoria y habiendo sido admitidas (como la reclamante), no han resultado adjudicatarias frente al derecho de acceso a esa concreta información. En este punto no puede desconocerse que la reclamante explica los motivos que subyacen a su solicitud -impugnar la adjudicación por vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad- y que la información que se ha proporcionado (la identidad y las valoraciones de la persona que resultó adjudicataria junto con la obtenida por ella misma) es la realmente relevante a esos fines. Considera por tanto este Consejo que con ello queda adecuadamente atendido el derecho de acceso a la información pública preservando al mismo tiempo el derecho a la protección de los datos personales de los candidatos no seleccionados. En consecuencia, la ponderación de los derechos e intereses concurrentes conduce a la desestimación de la reclamación.

8. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que la información le ha sido trasladada a la reclamante por escrito una vez ya interpuesta la reclamación, por lo que procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado su derecho a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez