Desistimiento 17/02/2025 · 21 días en resolverse

Acceso a Orden Ministerial de 23 de Octubre 2024

El reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades una Orden Ministerial interna sobre homologación de títulos extranjeros y su validez. Inicialmente, el Ministerio no respondió. Durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia, el Ministerio publicó la información solicitada, lo que llevó al reclamante a desistir. Por ello, el Consejo acordó archivar la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de acceso a información pública, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG garantiza el derecho de acceso a la información pública, entendida como documentos en poder de la Administración elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 La solicitud inicial de una Orden Ministerial fue desestimada por silencio administrativo al no obtener respuesta del Ministerio.
4 Durante la tramitación de la reclamación, el Ministerio publicó la Orden Ministerial solicitada, satisfaciendo la pretensión del reclamante.
5 El reclamante desistió expresamente de su reclamación, amparándose en el artículo 94 de la Ley 39/2015, al haber recibido la información solicitada.
6 El Consejo, al no haber terceros interesados ni causas que limiten el desistimiento, procede al archivo de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

- Mi unidad familiar se encuentra afectada por el atasco en la tramitación de expedientes de homologación/declaración de equivalencias de títulos extranjeros.
- Con fecha 23 de diciembre de 2024 hubo una reunión de la embajada de Colombia en España con el Secretario General de Universidades,
- Que, según actas publicadas de dicha reunión, el Secretario General afirma que se está realizando una priorización de expedientes para los residentes en España, de acuerdo con la Orden Ministerial de 23 de octubre de 2024.
- Dicha Orden Ministerial no se encuentra publicada, siendo imposible consultar y verificar su contenido.
Solito:
- Copia de dicha Orden Ministerial, ya que nos encontramos en dicha priorización aludida por el Secretario

El 9 de enero de 2025 el interesado remitió escrito adicional de su solicitud de acceso aclarando, por un lado, que la fecha de la reunión celebrada en la Embajada de Colombia en España con el Secretario General de Universidades no fue el 23 de diciembre sino el 18 de diciembre y ampliando, por otro, la información solicitada en los siguientes términos:

(…)A lo ya indicado, me gustaría preguntar a este Organismo qué validez tiene una Orden Ministerial (en el caso que no atañe, la OM 889/2022) que no ha sido publicada en el BOE ni puede ser consultada en ningún medio.

No consta respuesta de la Administración.

Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que reitera lo solicitado en su petición de acceso.

Con fecha 27 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente y al escrito de alegaciones, la resolución dictada por el Ministerio con fecha 13 de febrero de 2025 en la que se señala lo siguiente:

Una vez analizado el escrito del solicitante, (…) debido al gran interés de la Orden del Ministerio de carácter interno, se ha publicado la documentación solicitada en la Sede Electrónica de la Secretaría General de Universidades, y puede ser consultada a través de los siguientes enlaces web:

https://www.universidades.gob.es/homologacion-de-titulos-extranjeros-de-educacion-superior-a-titulos-oficiales-espanoles-de-grado-o-master-que-den-acceso-a-profesion-regulada-en-espana-segun-rd-889-2022-de-18-de-octubre/
https://www.universidades.gob.es/wp-content/uploads/2025/02/Orden23_10_2024_InstruccionGestionTitUniExt.pdf

El 16 de febrero de 2025 el reclamante ha presentado escrito en el que comunica a este Consejo que ha recibido contestación a la solicitud y expresa su voluntad de desistir de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a una Orden Ministerial relativa al procedimiento de homologación y declaración de equivalencia de los títulos obtenidos en sistemas educativos extranjeros.

El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de esta reclamación, pone en conocimiento de este Consejo que ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso solicitado.

Satisfecha su pretensión, el interesado desiste de la reclamación alegando la desaparición de las causas que condujeron a su interposición.

A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)

En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez