El reclamante solicitó a la AEAT información sobre la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) dotada y pendiente de materializar en IS e IRPF para 2022 y 2023. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la AEAT no respondió en el plazo legal, obligando al solicitante a reclamar para obtener la información, aunque esta fue finalmente proporcionada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 1866/2024. Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA. Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales. Palabras clave: inversiones, impuestos, artículo 20.1 LTAIBG. R CTBG Número: 2025-0175. Fecha: 17/02/2025.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) - RIC dotada y pendiente de materializar en el impuesto de Sociedades a fecha 31 de diciembre de 2022 y 31 de diciembre de 2023.
- RIC dotada y pendiente de materializar en el IRPF a fecha 31 de diciembre de 2022 y 31 de diciembre de 2023.
Se solicita que se minimice el tratamiento de la información para no generar carga administrativa en dicha unidad.
La información solicitada puede estar agregada al máximo nivel, separando entre IS y IRPF, sin necesidad de mayor detalle (provincia, isla, tramo de ingresos, etc.).»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 22 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 22 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de diciembre de 2024, tuvo entrada en este Consejo escrito de la AEAT en el que se señala que la resolución por la que se concede el acceso a la información fue notificada al reclamante el 3 de diciembre de 2024 con el siguiente contenido:
«(…) RIC DOTADA Y PENDIENTE DE MATERIALIZAR EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A FECHA DE 16/09/2024, EN RELACIÓN CON EL PERÍODO IMPOSITIVO 2022:
Ejercicio Dotación Pendiente
2022 1.240.082.324,14 2.519.263.463,13
(*) Importes dotados y pendientes en €
RIC DOTADA Y PENDIENTE DE MATERIALIZAR EN EL IRPF A FECHA DE 16/09/2024, EN RELACIÓN CON EL PERÍODO IMPOSITIVO 2022:
Ejercicio Dotación Pendiente
2022 144.371.687,15 221.926.470,02
(*) Importes dotados y pendientes en €
RIC DOTADA Y PENDIENTE DE MATERIALIZAR EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A FECHA DE 17/10/2024, EN RELACIÓN CON EL PERÍODO IMPOSITIVO 2023:
2023 1.488.259.139,12 2.630.655.181,67
RIC DOTADA Y PENDIENTE DE MATERIALIZAR EN EL IRPF A FECHA DE 17/10/2024, EN RELACIÓN CON EL PERÍODO IMPOSITIVO 2023:
2023 110.102.510,83 260.171.154,24
Debido al carácter de la información, la fecha de extracción de los datos es aquella en la que se ejecutan las aplicaciones informáticas de la Agencia Tributaria, que en este caso se han ejecutado tras la solicitud de información. No siendo posible realizar consultas en fechas pasadas».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
5. El 19 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) dotada y pendiente materializar a fecha 31 de diciembre de 2022 y 31 de diciembre de 2023, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La AEAT no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución dictada y notificada al reclamante el 3 de diciembre de 2024 en la que se concede la información.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, la AEAT ha proporcionado la información relativa a la Reserva para Inversiones en Canarias dotada y pendiente de materializar en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades a fecha 16/09/2024, en relación con el periodo impositivo 2022, y a fecha 17/10/2024, en relación con el periodo impositivo 2023; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido, en el que ha podido acceder al contenido de la resolución. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez