Estimada 17/02/2025 · 117 días en resolverse

Proyecto de obras: actuaciones frente inundaciones campo de Cartagena

Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Segura la copia final de un proyecto de obras de protección contra inundaciones en Cartagena. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho del reclamante a obtener una contestación, aunque la información estuviera en elaboración y sujeta a un procedimiento administrativo específico.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el Artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 La Disposición Adicional Primera, punto 1 de la LTAIBG desplaza la aplicación de esta ley cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso y la información se integra en el mismo.
4 Para que la D.A.1.1ª LTAIBG sea aplicable, deben concurrir cumulativamente que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo, y que este procedimiento esté en curso.
5 En este caso, la D.A. 1.1 LTAIBG era aplicable porque el reclamante era interesado en un procedimiento administrativo en tramitación y la documentación solicitada se encontraba en fase de elaboración.
6 A pesar de la aplicabilidad de la D.A. 1.1 LTAIBG para el fondo del asunto, la administración vulneró el derecho del reclamante al no responder a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido.
7 La reclamación es estimada por motivos formales debido a la falta de respuesta de la administración en el plazo legal, lo que constituye una vulneración del derecho a obtener una contestación oportuna.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1867/2024

Reclamante:

Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: Obras e infraestructuras, medioambiente, canalizaciones, D.A. 1.1.

R CTBG Número: 2025-0174 Fecha: 17/02/2025

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de agosto de 2024 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«1. Que se ha publicado en el BOE de 10/08/2024 la RESOLUCIÓN DE 22 DE JULIO DE 2024, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL, POR LA QUE SE FORMULA INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO “ACTUACIONES DE PROTECCIÓN FRENTE A INUNDACIONES EN EL CAMPO DE CARTAGENA. RECUPERACIÓN DE LA RAMBLA DE LA PESCADERÍA. FASE 1 Y FASE 2. CANALIZACIÓN DE ESCORRENTÍAS A TRAVÉS DE LA AVENIDA MUÑOZ ZAMBUDIO HASTA DESEMBOCADURA, TÉRMINO MUNICIPAL DE LOS ALCÁZARES (MURCIA)”.
2. Que en dicha publicación se menciona que se han realizado ciertas modificaciones en el proyecto inicial. Se requiere a través del presente escrito que me facilite COPIA COMPLETA DE LA VERSIÓN FINAL DEL PROYECTO Y/O DEL ANEJO O ADENDA QUE SE HUBIERA REALIZADO AL PROYECTO INICIAL. Ostento la condición de interesado en el asunto planteado en este escrito en el sentido del art. 4 de la Ley 39/2015, dado que, tanto la Fase 1 como la Fase 2, afectan a terrenos de propietarios (incluso la Fase 2 plantea la expropiación de determinadas tierras de mi propiedad)»
.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, poniendo de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud la reitera y alega:

«Se pone de manifiesto que no resulta de aplicación en este supuesto la normativa relativa a la información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dado que mi solicitud versa sobre información que no tiene tal carácter y que viene motivada por la expropiación de terrenos de mi propiedad (estamos refiriéndonos a un proyecto para realizar una infraestructura que conlleva una expropiación). No cabe por tanto que el Consejo al que me dirijo inadmita la presente reclamación dado que no cabe interpretar que este Consejo de Transparencia carezca de competencia para entrar a conocer sobre la misma argumentando una eventual existencia de un régimen específico de acceso a la información».

4. Con fecha 29 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de noviembre tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«1. La solicitud inicial de fecha 16 de agosto en ningún momento hace mención ni invoca la Ley 19/2013 para la solicitud de información, y en aplicación de la Ley 39/2015, al tener la condición de interesado en un expediente abierto, pendiente de nueva publicación del proyecto, dicha solicitud se ha incluido en el mismo.
2. La documentación a la que el interesado hace mención, denominada “versión final del proyecto y/o del anejo o adenda que se hubiera realizado al proyecto inicial” se encuentra en elaboración, y será objeto de un nuevo proceso de consulta pública en cuanto esta versión final del proyecto se encuentre elaborada, comunicando dicha información pública a los interesados del expediente.
Por consiguiente, a la tramitación de dicha solicitud sería de aplicación la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que en ningún momento basa su petición en la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en todo caso, hubiese sido de aplicación lo dispuesto en su Disposición Adicional Primera
.

5. El 18 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la versión final del proyecto de obras acordadas por la Confederación Hidrográfica del Segura, para actuaciones de protección frente a inundaciones en el campo de Cartagena, y canalizaciones en el término municipal de Los Alcázares. La Autoridad Portuaria requerida no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Posteriormente, en respuesta al trámite de alegaciones, indica que no consideró que la petición del reclamante se formulara en el ámbito del derecho de acceso, sino en el seno del procedimiento administrativo en el que es interesado, y que se encuentra todavía abierto, siendo además que el concreto documento solicitado se halla en fase de elaboración, consecuentemente considera que resulta de aplicación la previsión de la Disposición Adicional primera, punto 1 LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique y sin que obste el hecho de que la petición se formule en el seno de un procedimiento administrativo como el indicado. En este sentido procede recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG — que establece el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG— la presentación de la correspondiente solicitud deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiendo presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad de la persona solicitante, de la concreta información que se solicita, de una dirección de contacto (preferentemente electrónica) a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiere para acceder a la información, requisitos — salvo el último que no es preceptivo — que confluyen en la solicitud de acceso que da lugar a esta reclamación. Del citado precepto se desprende con toda evidencia que el artículo 17 LTAIBG no establece un canal específico y excluyente para tramitar las solicitudes de acceso, ni, por tanto, establece la obligatoriedad de que se utilice el portal de transparencia (por más que su utilización sea recomendable). A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados procede en primer lugar analizar si en este caso se da la indicada circunstancia justificativa de la especial regulación del derecho de acceso, que se recoge en la citada D.A.1ª.1 LTAIBG, según cuyo tenor «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo», desplazando la aplicabilidad de la LTAIBG. De acuerdo con la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso — esto es, en tramitación —, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal proceso, en este caso, normativa general del procedimiento administrativo.

6. Tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión de la D.A.1.1ª desplace la aplicación de la propia LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso —esto es, que no haya finalizado por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC—. Todas estas circunstancias concurren en el presente caso en la medida en que el reclamante es interesado en el procedimiento —condición que también le reconoce el órgano actuante— al resultar afectadas fincas de su propiedad que, según indica, podrían ser incluso objeto de expropiación a resultas de la redacción definitiva de los proyectos sobre los que versa la petición de acceso, siendo además que dicho procedimiento, según indica la Administración se halla todavía en tramitación. En este sentido, en relación con el documento sobre el que el reclamante proyecta su petición señala que «será objeto de un nuevo proceso de consulta pública en cuanto esta versión final del proyecto se encuentre elaborada, comunicando dicha información pública a los interesados del expediente», de tal forma que, en el momento de cursarse la petición de acceso, efectivamente resultaba de aplicación la excepción prevista en la indicada D.A. 1.1 LTAIBG.

7. En consecuencia, se ha de desestimar la cuestión de fondo suscitada, sin perjuicio de que, una vez finalizada la referida tramitación, el interesado pueda reproducir su petición en el caso de que no haya conseguido su satisfacción en el seno del mismo indicado procedimiento. Dicho lo anterior, no cabe desconocer que el órgano competente no ha dado respuesta a la solicitud presentada en el plazo máximo establecido en la LTAIBG abocando al interesado a este procedimiento de reclamación, y que únicamente le ha dado la debida respuesta tras la intervención de este Consejo. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del reclamante a obtener una contestación en el plazo máximo legalmente establecido.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez