Estimada 13/02/2025 · 120 días en resolverse

Comisiones de servicio

Un solicitante pidió al INSS de Alicante acceso al expediente de provisión de un puesto de Director/a de Caiss en comisión de servicios, incluyendo baremación y valoración de méritos. Ante la falta de respuesta y la alegación infundada de un régimen específico de acceso, el Consejo de Transparencia estimó la reclamación. Se insta al INSS a facilitar la información, ya que no se justificó ninguna causa de inadmisión o límite legal bajo la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no respondió a la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes, lo que constituye una desestimación por silencio y vulnera un elemento esencial del derecho de acceso.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la LTAIBG solo se desplaza por una normativa específica si esta es de rango legal y contiene una regulación completa o sectorial relevante del derecho de acceso, siendo la LTAIBG supletoria en todo caso.
4 La Administración alegó la existencia de un régimen jurídico específico de acceso (Disposición Adicional primera, punto 2, LTAIBG) sin identificar ni justificar cuál era, ni su rango legal o contenido sobre acceso a la información.
5 El Real Decreto 2583/1996, invocado por la Administración, solo regula la estructura orgánica del INSS y no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la LTAIBG.
6 El Real Decreto 364/1995, que regula la provisión de puestos en comisión de servicios, tampoco es un régimen específico de acceso a la información, ya que es reglamentario y no incluye previsiones sobre acceso.
7 Al no invocarse causas de inadmisión ni límites legales válidos, y al no existir un régimen jurídico específico que desplace la LTAIBG, procede estimar la reclamación y conceder el acceso a la información solicitada.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) PRIMERO. - La D.P. del INSS de Alicante, convocó el puesto de trabajo temporal en comisión de servicios de Director/a de Caiss Urbano n g 2 de Alicante, NCD 22, con n g de MAP grupo de adscripción A2/C1.

SEGUNDO, - Se publicó dicha convocatoria en la Intranet corporativa el 02-10-2023, con fecha de finalización del plazo de solicitudes de 10-10-2023.

TERCERO. - Solicité participar en dicha provisión y registré la misma con fecha 10-10-2023.

CUARTO, - Con fecha 7-11-2023 recibí un correo electrónico de RR.HH. informando que la propuesta de adjudicación del puesto en comisión de servicios era para la funcionaria (…).

Por tanto,

SOLICITO que se tenga por presentado este escrito y se me facilite acceso al expediente, de acuerdo con lo previsto en el art. 17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para tener conocimiento de la baremación, valoración de méritos, etc. que justifiquen la propuesta de adjudicación comunicada por la Unidad de RR.HH. del INSS de Alicante, del puesto de trabajo de Director/a del Caiss n g 2, ncd22, grupo de adscripción A2/C1, en comisión de servicios a partir del día 1-11-2023 a Dña. (…) y no a mí. Deseo que la información se remita a mi correo corporativo».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de relieve su malestar ante la falta de respuesta a su solicitud cuyo contenido reitera y manifiesta:

«Una vez se hubo resuelto una convocatoria para una comisión de servicio en la DP del INSS de Alicante, he solicitado acceso a la información del expediente en el que debían constar los documentos que han servido para evaluar y decidir la adjudicación del puesto a una compañera funcionaria, y no he obtenido respuesta. Reclamo por tanto ante el CTBG la falta de transparencia de la DP del INSS de Alicante por su negativa a acceder al expediente en el cual deberían constar las valoraciones que, supuestamente, se tuvieron en cuenta para decidir quién debía ocupar la vacante ofertada en comisión de servicio.»

Dicho escrito se acompaña de otro aclaratorio en el que expone:

«(…)Tras haber superado las pruebas de la oposición de Gestión de la Seguridad Social (Grupo A2), fui nombrado el 30 de octubre de 2022. Un año más tarde, el 10/10/2023 participé en dicha convocatoria aun a sabiendas de que no iba a ser yo elegido para ocupar el puesto, sino una compañera que hacía poco había aprobado la oposición de Gestión de la Administración del Estado en el turno de promoción interna. Todos los funcionarios de esta DP ya sabíamos hace tiempo quién iba a ser la funcionaria elegida, igual que ha ocurrido en otras convocatorias anteriores y posteriores en esta DR.

El 06/11/2023, sabiendo que la funcionaria seleccionada ya estaba ejerciendo sus funciones en su nuevo puesto desde el 01/11/2023, envié un correo electrónico a la sección de RRHH de esta DP en el que reclamaba que se me informara sobre los detalles del proceso selectivo. La petición fue respondida parcialmente (véase el documento adjunto "Petición de información al INSS"). Tal y como queda expuesto en esos correos, tras sucesivas respuestas a mis reiteradas peticiones de información, di por sentado que no había voluntad en esta DP de actuar con la transparencia debida, denegando mi solicitud de acceso a la información de un expediente en el que yo era parte interesada.

El día 09/11/2023 envié un correo electrónico al Director Provincial del INSS de Alicante, con el mismo objeto de pedir explicaciones sobre el proceso de selección mencionado, sin obtener ninguna respuesta por su parte.

Al año siguiente, el 20/08/2024, volví a solicitar a esta DP acceder al expediente de este proceso de selección. Habiendo pasado más de un mes, no he recibido aún respuesta, por lo que según el art. 20.4 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a 19 de septiembre pasado se ha producido la desestimación de mi solicitud.

Reclamo por tanto ante el CTBG la falta de transparencia de la DP del INSS de Alicante por su negativa a acceder al expediente mencionado, en el cual deberían constar las valoraciones que, supuestamente, se tuvieron en cuenta para decidir quién debía ocupar la vacante ofertada en comisión de servicio.

Entre los documentos que acompaño a esta reclamación, incluyo el Protocolo que se utiliza en esta DP para convocar puestos vacantes en comisión de servicio. Aparte del hecho de que algunas de las valoraciones que se supone se han efectuado son absolutamente subjetivas, no es posible acceder a las supuestas puntuaciones que obtuvieron los candidatos participantes en esta convocatoria, dada la negativa de esta DP a acceder a tal información. Tampoco se relacionan los otros posibles candidatos que solicitaron el puesto, ni la justificación de que la funcionaria elegida sea merecedora de ocuparlo. En este caso concreto, quizás no quisieron dar explicaciones sobre la decisión de seleccionar a esta compañera, quien no había trabajado antes ni un solo día en un CAISS, en defecto de alguien como yo, que soy personal de CAISS desde octubre de 1994. Añado que no puedo adjuntar el documento de propuesta de adjudicación emitido por RRHH, ya que ha sido eliminada de la Intranet Provincial.

De esta forma de proceder se deduce que, o bien no existe ningún expediente del cual pudiera tener conocimiento, o bien que, existiendo tal expediente, se oculta la manera en que se decide designar a alguien para un puesto que a priori no merecería ocupar si se aplicaran baremos objetivos similares a los que se establecen en un concurso de provisión de puestos de trabajo.»

4. Con fecha 22 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Con fecha 20 de agosto de 2024, D. (…), presentó una solicitud dirigida a la DP del INSS de Alicante, en la que solicitaba:

  • Solicitud de acceso al expediente de convocatoria de puesto de trabajo nº

Consideraciones:

(…)

La disposición adicional primera. 2 de la LTAIPBG establece que se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

El Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social establece en su art. 8 que corresponde a la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales, entre otras, las funciones de planificación en materia de recursos humanos y la ejecución de la política de personal de la entidad y la gestión ordinaria de ésta, así como, en general, todas las funciones inherentes a la administración del personal que competen a la entidad, y la relación con los órganos de representación sindical.

Por su parte, el art. 15 de la norma antes señalada establece que, en el ámbito provincial, son órganos del Instituto Nacional de la Seguridad Social sus respectivas Direcciones Provinciales, estructuradas en las Unidades administrativas que se establezcan por orden ministerial, …, para la distribución de las competencias a ellas encomendadas y la realización de las actividades que les sean propias.

Las funciones relacionadas con la gestión de los recursos humanos de las direcciones provinciales del INSS son realizadas, por lo tanto, por las correspondientes unidades de esas direcciones provinciales conforme a las directrices e instrucciones dictadas por la SGRRHHMM del INSS, así como por los directores/as de la entidad en cada una de las provincias.

El interesado es empleado público con destino en la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante.

Por lo tanto, conforme a todo lo anterior, todas las cuestiones de carácter laboral derivadas de la condición de funcionario público del interesado, en situación de servicio activo en la dirección provincial del INSS de Alicante, quedan sujetas a las directrices generales que en materia de personal establecen los órganos de la Administración General del Estado con competencias en esta materia, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al cual está adscrita esta Entidad, la SGRRHHMM del INSS así como por el director provincial del INSS en Alicante, y son ejecutadas por la unidad responsable de la gestión de personal de la Dirección Provincial del INSS de Alicante, disponiendo el interesado de todos los canales de información y comunicación que la entidad tiene establecidos con sus empleados/as.

Conclusión:

La materia objeto de la reclamación tiene previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información que es el que debe utilizar el interesado».

5. El 13 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 21 de noviembre en el que pone de manifiesto su desconcierto ante la respuesta de la Administración. En este sentido señala que su solicitud fue dirigida a la DP del INSS de Alicante, sin embargo, no es esta unidad la que responde sino la SG del INSS, órgano superior, a quien no iba dirigida y que le remite a la unidad a la que solicitó el acceso, que además, hasta la fecha, sigue sin dar respuesta a su petición. Además, en relación con la alegación del INSS relativa a la existencia de un procedimiento específico de acceso, pone de relieve lo contradictorio que considera el hecho de que, por una parte, la SG del INSS tenga constancia de que ha solicitado la información en debida forma, y por otra alegue que debe utilizar un régimen jurídico específico, alternativo a la Ley de Procedimiento Administrativo, que no detalla y alega que:

«La SG del INSS hace referencia al artículo 15 del RD2583/1996, de 13 de diciembre, para afirmar que en el ámbito provincial son órganos del INSS las respectivas direcciones provinciales y que como yo trabajo en la DP del INSS de Alicante, es ahí donde debo dirigirme, disponiendo de todos los canales de información y comunicación para el acceso a la información. Si la SG del INSS sabe que mi solicitud fue dirigida a la DP del INSS de Alicante, donde yo trabajo, ¿por qué me dice que tengo que dirigirme otra vez a la misma entidad provincial?

En conclusión, la SG del INSS emite un informe que debería haber sido realizado en la DP del INSS de Alicante. Este órgano administrativo superior reconoce el registro de mi solicitud de acceso a la información de 20/08/2024 con destino a la DP del INSS de Alicante, pero se excusa afirmando que es a la DP del INSS de Alicante adonde tengo que dirigirme, como si no lo hubiera hecho ya. Por último, alega que existe un régimen jurídico específico de acceso a la información, afirmando que es el que debo utilizar, sin aclarar a qué régimen jurídico se refiere, para finalizar que no pueden darme acceso a la información solicitada por un medio que tampoco especifican».


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente por el que se adjudica en comisión de servicios el puesto de trabajo de Director/a de Caiss Urbano n g 2 de Alicante, NCD 22, con n g de MAP para cuya cobertura se publicó convocatoria en la Intranet corporativa el 02 de octubre de 2023. La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, en respuesta al trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, el órgano competente justifica su actuación alegando que se da la circunstancia prevista en la D.A. primera, punto 2, LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. En este punto, es necesario traer a colación lo recientemente resuelto por este Consejo, en relación con una solicitud sustancialmente igual a la que es objeto de esta reclamación — provisión en comisión de servicios de un puesto de trabajo en la Dirección Provincial del INSS de Alicante —, dirigida por el mismo reclamante a la misma dependencia administrativa, y que obtuvo idéntica respuesta. Se trata de la resolución R CTBG 155/2025, de 11 de febrero, en la que, analizando la causa de inadmisión alegada por la Administración con arreglo a la Disposición Adicional primera, punto 2 LTAIBG, se resolvía en los siguientes términos:

«5. (…) [N]o puede desconocerse que el alcance y contenido de la previsión incluida en el apartado segundo de la Disposición adicional primera LTAIBG, ha sido determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias en las que ha ido conformando progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes términos:

“Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”.

En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que, “[...] sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia.”

Y a continuación se añadía “Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria.”

Esta matización se aplicó también a la CNMV y en la sentencia STS nº 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (rec.3934/2020), tras recoger la jurisprudencia dictada en la materia, se concluía que "la regulación sobre la confidencialidad prevista en el TRLMV debe considerarse de aplicación prevalente, siendo la LTAIBG de su aplicación supletoria como marco general del derecho de acceso a la información en todo aquello que no haya quedado desplazado por la regulación parcial del TRLMV". Doctrina reiterada en la sentencia 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020, F.J. 3º, apartado D/).

No existe, sin embargo, contradicción entre que lo afirmado en la STS nº 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las sentencias anteriores -SSTS de 1565/2020 y 1817/2020-, ambos pronunciamientos resultan complementarios.

La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.

Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.»

En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. Corresponde examinar a la luz de esta doctrina del Tribunal Supremo si en el presente caso existe o no el alegado régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG.

6. Para empezar, debe ponerse de relieve que no consta en este procedimiento que se haya resuelto de forma expresa la petición de acceso al expediente, limitándose la Administración a afirmar en sus alegaciones que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social, «corresponde a la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales, entre otras, las funciones de planificación en materia de recursos humanos y la ejecución de la política de personal de la entidad y la gestión ordinaria de ésta», y que «todas las cuestiones de carácter laboral derivadas de la condición de funcionario público del interesado, en situación de servicio activo en la dirección provincial del INSS de Alicante, quedan sujetas a las directrices generales que en materia de personal establecen los órganos de la Administración General del Estado con competencias en esta materia, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al cual está adscrita esta Entidad, la SGRRHHMM del INSS», para concluir que no procede hacer entrega de lo solicitado por la vía de esta reclamación ya que, por la materia sobre la que versa la petición, debería haberse articulado el régimen jurídico específico de acceso previsto. Tal aseveración no va acompañada, sin embargo, de ninguna argumentación o justificación que aclare cuál es ese régimen jurídico específico que entiende aplicable a efectos de denegar el acceso a la información, en tanto el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, única norma mencionada, se limita a la revisión de la estructura organiza básica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, entidad gestora de la Seguridad Social, y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Podría entenderse que se refiere al Real Decreto 364/1995, 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, — en cuyo artículo 64 regula la provisión de puestos de trabajo en comisión de servicios —, tales previsiones, sin embargo, no constituyen un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información en los términos en los que lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no solo porque no ostenta la jerarquía normativa exigida — se trata de una disposición reglamentaria — sino porque no incluye previsión alguna en materia de acceso a la información.

7. No resultando, por tanto, de aplicación, lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, procede estimar la reclamación en la medida en que se trata de información que obra en poder del sujeto obligado y no se ha invocado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión, ni de ningún límite más allá de la improcedente referencia a la analizada Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG».

6. Dada la indicada identidad sustancial en la petición de acceso que da lugar a ambas reclamaciones, así como la identidad en el contenido de la argumentación de la Administración, los argumentos expuestos son plenamente trasladables a la presente resolución que debe, así mismo, ser estimatoria.


III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
  2. SEGUNDO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • «[A]cceso al expediente, de acuerdo con lo previsto en el art. 17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para tener conocimiento de la baremación, valoración de méritos, etc. que justifiquen la propuesta de adjudicación comunicada por la Unidad de RR.HH. del INSS de Alicante, del puesto de trabajo de Director/a del Caiss n g 2, ncd22, grupo de adscripción A2/C1, en comisión de servicios a partir del día 1-11-2023 a Dña. (…) y no a mí.
    • Deseo que la información se remita a mi correo corporativo»
  3. TERCERO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez