Desestimada 13/02/2025 · 120 días en resolverse

Exámenes opositores GACE

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública copia de los exámenes de opositores que superaron un ejercicio. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la solicitud se refiere a un procedimiento selectivo en curso donde el solicitante es interesado, por lo que el acceso debe regirse por la normativa específica del procedimiento administrativo (LPAC y bases de la convocatoria), no por la Ley de Transparencia. La ampliación de la solicitud en la reclamación tampoco es admisible.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación de acceso a información pública fue desestimada porque la solicitud se enmarca en un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante tiene la condición de interesado.
2 Según la Disposición Adicional Primera, apartado primero, de la LTAIBG, el acceso a documentos por parte de interesados en un procedimiento en curso se rige por la normativa específica de dicho procedimiento, desplazando la aplicación de la LTAIBG.
3 Para que se aplique la normativa específica, deben concurrir tres circunstancias: el solicitante es interesado, la información pertenece a un procedimiento administrativo, y este procedimiento está en curso.
4 En este caso, las pruebas selectivas constituyen un procedimiento en curso, y el reclamante es un participante (interesado), por lo que el acceso debe realizarse conforme a las bases de la convocatoria y el artículo 53 de la LPAC.
5 El Consejo de Transparencia no puede pronunciarse sobre la ampliación del objeto de la solicitud (examen del interesado con anotaciones) realizada ex novo en la reclamación, debido a la naturaleza estrictamente revisora del procedimiento del artículo 24 LTAIBG.
6 Se recuerda a la Administración la obligación de observar el plazo máximo de contestación, un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC) y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Que he participado en las pruebas selectivas para el ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado convocadas por Resolución de 20 de enero de 2023 de la Secretaría de Estado de Función Pública.

Que, con fecha de 30 de mayo, interpuse recurso de alzada frente a la Resolución de 30 de abril de 2024 de la Comisión Permanente de Selección por la que se hacen públicas las relaciones de opositores que han superado el segundo ejercicio de la oposición.

Que dicho recurso de alzada ha sido desestimado por Resolución de 8 de julio de 2024.

Que el 2 de julio de 2024 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición, objeto de corrección de errores publicada en el 10 de julio de 2024.

Que, en orden a valorar la procedencia de la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución anterior, solicito copia de los exámenes de los opositores que han aprobado el segundo ejercicio, petición amparada en el derecho que me asiste a conocer cuántos documentos forman parte del expediente y a obtener copia de los mismos (cfr.: artículos 35.2, 53.1 y 13 d) de la LPAC, en consonancia con los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 -Roj STS 3583/2005-)

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta de la Secretaría de Estado de Función Pública y, adicionalmente, solicita su examen con las anotaciones realizadas por los correctores.

4. Con fecha 16 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP) en el que se señala lo siguiente:

Como se ha indicado, el reclamante es participante en el proceso selectivo para el acceso, por ingreso libre, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado convocado por la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, el acceso y para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección.

Por ello, recibida su solicitud desde la Secretaría de Estado de Función Pública, el INAP valoró, conocido su contenido, que su tramitación correspondía impulsarla en el marco de dicho procedimiento en el que el solicitante es interesado.

Este marco viene establecido en la mencionada Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública.

En el apartado 1 de la base específica 10, «Relaciones con la ciudadanía», de esta resolución se establece que «[…] a los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP dando de alta una sugerencia (https://sede.inap.gob.es/quejas-sugerencias-recursos) o presentar un escrito en alguno de los registros establecidos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dirigido a la Comisión Permanente de Selección (calle Atocha, 106, Madrid 28012)».

Por tanto, conocida por el INAP la solicitud, la despachó a la Comisión Permanente de Selección, que, a falta de plazo específico de resolución contenido en la indicada Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, ha de aplicar el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fija el plazo de resolución en los 3 meses desde la comunicación de la solicitud del interesado al organismo competente para su tramitación, lo que, como se ha indicado, sucedió el pasado 4 de septiembre.

Así, en la fecha actual (y, lógicamente, en la anterior en la que se produjo la presentación de la reclamación) no se ha superado el plazo para resolver la solicitud inicial, por lo que no cabe reclamación por resolución expresa o presunta en materia de acceso.

Es oportuno aclarar que si el INAP hubiera tramitado la solicitud por la vía establecida en la LTAIBG hubiera incurrido en un error procedimental, por, como ha quedado expuesto, serle aplicable a la petición documental su correspondiente procedimiento.

En cualquier caso, si hubiera procedido en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, este instituto hubiera tenido que resolver desestimando la solicitud en aplicación de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de personas interesadas en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en él.

Por último, se observa que, en su reclamación, el interesado amplía el objeto de su solicitud de septiembre de 2024 al requerir «adicionalmente mi examen con las anotaciones realizadas por los correctores».

Desde el INAP se ha dado traslado a la Comisión Permanente de Selección para que, como sucediera con la solicitud original, tramite esta nueva petición según corresponda.

Conclusiones

  • El reclamante, participante en un proceso selectivo actualmente en curso, al presentar su solicitud ante la Secretaría de Estado de Función Pública no aplicó la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo, si bien desde la Secretaría de Estado de Función Pública se trasladó la petición al INAP para que la atendiera conforme a aquel y así se está haciendo.
  • En atención a dicha normativa reguladora, para la resolución de su solicitud, se dispone, en aplicación de la ley procedimental administrativa vigente, de un plazo de 3 meses desde la recepción en el INAP de la solicitud presentada el 2 de septiembre de 2024 ante la Secretaría de Estado de Función Pública.
  • Sin haber concluido el indicado plazo para la resolución, el interesado ha interpuesto reclamación ante el CTBG.
  • El INAP considera, por las razones expuestas, que no procede dicha interposición.
  • Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser inadmitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto, desestimada en su resolución».

5. El 11 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de los exámenes de los opositores que han superado el segundo ejercicio del proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, convocado por Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública.

El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, indica que la solicitud ha sido presentada por un participante en un proceso selectivo que todavía está en curso, por lo que debe aplicarse la normativa específica correspondiente a dicho procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG. Por otra parte, señala que el interesado amplía el objeto de su solicitud en la reclamación, al requerir adicionalmente su examen con las correcciones efectuadas.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el INAP no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido pues, según expone en sus alegaciones, la solicitud fue recibida desde la Secretaría de Estado de Función Pública y, una vez conocido el contenido, se dio traslado a la Comisión Permanente de Selección. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. En lo que concierne a la ampliación de la petición inicial, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo en la reclamación. En aplicación de esta regla, no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto al requerimiento del examen del interesado con las anotaciones realizadas por los correctores.

6. Sentado lo anterior, corresponde examinar si resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, según la cual «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: i) que el solicitante tenga la condición de interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC.

Las tres circunstancias concurren en este caso en el momento de formalizarse la solicitud de acceso, tal como se desprende de los antecedentes de la presente resolución. A estos efectos, hay que tener en cuenta que las pruebas selectivas para el ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado fueron convocadas por Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, y en ella se establece el procedimiento que se ha de seguir en su tramitación.

Así, en el apartado 1 de la base específica 10, «Relaciones con la ciudadanía», de se establece que «[…] a los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP dando de alta una sugerencia (https://sede.inap.gob.es/quejas-sugerencias-recursos) o presentar un escrito en alguno de los registros establecidos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dirigido a la Comisión Permanente de Selección (calle Atocha, 106, Madrid 28012)».

Por tanto, en este caso el acceso a la información habrá de realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a la normativa que resulte de aplicación —el citado apartado 1 de la base específica 10 de la Resolución de 20 de enero de 2023 de la SEFP, así como el artículo 53 LPAC que reconoce el derecho de los interesados a «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados»—.

Esa fue, de hecho, la vía utilizada por el reclamante para solicitar el 2 de septiembre de 2024 la información reclamada, indicando su condición de participante en un proceso selectivo.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y al ser de aplicación la precitada normativa, la reclamación se ha de desestimar.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al INAP / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112), de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez