Se solicitó a la CNMV información sobre titulización de LSF11 Boson Investments, S.à r.l. comunicada por la autoridad luxemburguesa. La CNMV dio una respuesta ambigua inicialmente. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la CNMV no respondió de forma concluyente en plazo, aunque durante el proceso aclaró que no poseía la información.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de agosto de 2024 la reclamante solicitó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Acceso a la información comunicada con arreglo al art. 34.2 de la Directiva 2014/65/UE (*), por la mercantil LSF11 Boson Investments, S.à r.l. (**, ***) a la autoridad competente de Luxemburgo (Estado miembro de origen), y remitida a la CNMV (autoridad competente designada como punto de contacto) de España (Estado miembro de acogida)».
Mediante escrito de 5 de septiembre de 2024, la CNMV responde que la citada sociedad mercantil no consta inscrita en sus registros oficiales.
El 9 de septiembre de 2024, la solicitante presenta al citado organismo una nueva solicitud de acceso con el siguiente contenido:
«Acceso a la información del art. 7.1, letras a), b), c), d), e), f), g) del Reglamento (UE) 2017/2402, de 12 de diciembre de 2017, relativa a la titulización realizada el año 2021 por LSF11 Boson Investments, S.à r.l. y, comunicada en cumplimiento de dicho precepto por la Commission de Surveillance du Secteur Financier (CSSF) de Luxemburgo a su homóloga CNMV».
Mediante correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2024, la CNMV reenvía a la solicitante la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2024, indicando que la respuesta dada en aquella fecha sirve también como contestación a la nueva solicitud.
El 6 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La petición de acceso que se menciona, de 6 agosto 2024 y núm. de entrada 2024104919, tal como puede advertirse, no tiene nada que ver con la actual petición, a la que no se da respuesta. En cumplimiento de la obligación de facilitar el acceso a esta información pública, en caso de que la CNMV no tenga en su poder la información indicada en el art. 7.1, letras a), b), c), d), e), f), g) del Reglamento (UE) 2017/2402, de 12 de diciembre de 2017, respecto a la titulización llevada a cabo en 2021 por LSF11 Boson Investments, S.à r.l., debido a que su homóloga luxemburguesa, la Commission de Surveillance du Secteur Financier (CSSF), no se la haya comunicado, debe de informarlo así a esta parte».
Con fecha 7 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Sostiene el reclamante que no se le ha facilitado la información solicitada en su segunda petición de 9 de septiembre de 2024, entendiendo que dicha solicitud difiere de la primera, efectuada el 6 de agosto de 2024. Ciertamente, existen leves diferencias en cuanto al sustento normativo que origina la petición de información pues mientras que en el primer caso se hace referencia a la información derivada de la aplicación del artículo 34.2 la Directiva 2014/65/UE, la segunda petición se basa en el artículo 7.1, letras a), b), c), d), e), f), g) del Reglamento (UE) 2017/2402. Al margen de las diferencias apuntadas, lo cierto es que LSF11 Boson Investments, S.à r.l., no consta inscrita en los registros oficiales de la CNMV y así se informó al solicitante en las respuestas a las 2 solicitudes presentadas, no disponiendo este Organismo de documentación sobre dicha Entidad».
El 28 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de noviembre de 2024 en el que señala:
«Si bien las solicitudes de acceso de 6 agosto y 9 septiembre 2024 vienen referidas a información con origen idéntico –la mercantil LSF11 Boson Investments, S.à r.l.–, el objeto de las mismas, esto es, la información cuyo acceso se interesa, es completamente distinto, pues la primera trata de la estipulada en el art. 34.2 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, y la segunda, aquella del art. 7.1, letras a), b), c) d), e), f) g) del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada. Luego, es claro, entre ambas peticiones no “existen leves diferencias en cuanto al sustento normativo”, como pretende el informe de la CNMV, sino que su distinto objeto las hace independientes, exigiendo una respuesta asimismo individualizada y, por ende, impide entender “que con esta [primera contestación], se da respuesta a ambas solicitudes” (…) CONTESTACIÓN AMBIGUA. La respuesta dada a la solicitud de acceso de 9 septiembre 2024, que motiva esta reclamación, “la citada Entidad no consta inscrita en los registros oficiales de la CNMV”, advierte nuestro correo de 28 septiembre 2024, es equívoca. En efecto, tal como ilustra la petición, “LSF11 Boson Investments, S.à r.l. es una sociedad de titulización luxemburguesa que opera en territorio español en régimen de libre prestación de servicios” (negrita y subrayado original), de manera que la contestación de la CNMV admite dos interpretaciones alternativas, (i) en tanto entidad operando vía libre prestación de servicios no está obligada a inscribirse en los registros oficiales de la CNMV, lo cual no excluye que cualquier documentación recibida, como la aquí instada, obre en poder de este organismo; y (ii) la recepción por la CNMV de documentos de los Estados miembros de origen relativos a una entidad en libre prestación de servicios determina la inscripción y, por extensión, que “la citada Entidad no consta inscrita en los registros oficiales de la CNMV” implica la ausencia de documentos atinentes. Esta segunda interpretación parece la correcta a la vista de la información facilitada por la CNMV en su alegación única, “no disponiendo este Organismo de documentación sobre dicha Entidad”. (…) MOTIVO DE INADMISIÓN. El art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, intitulado “Causas de inadmisión”, establece, 1. “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [...] d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”, en cuyo caso el ap. 2 previene, “el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. En consecuencia, si la CNMV carecía de la información por no haberla recibido de la Commission de Surveillance du Secteur Financier de Luxemburgo, procedía haber inadmitido la solicitud de acceso haciendo constar que la información recabada no obraba en su poder, remitiendo al solicitante a ese u otro organismo. (…) INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE FACILITAR ACCESO. Organismo competente en materia de supervisión e inspección de los mercados de valores y de la actividad de cuantas personas físicas y jurídicas se relacionan con su tráfico, “la CNMV velará por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos fines” (art. 18.1 y 2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión). La CNMV no recibió de la Commission de Surveillance du Secteur Financier la información objeto de acceso conforme al art. 7.1 y 29.3 del Reglamento (UE) 2017/2402. En semejante tesitura, contra la función de promover la difusión de información relevante para las finalidades encomendadas, la CNMV ha intentado soslayar el comunicado de carecer de tal información, quebrantando el ejercicio del derecho de acceso, que obviamente no alcanza a satisfacer “por la puerta de atrás” con manifestaciones en esta sede. Así las cosas, subsisten razones para mantener la reclamación en orden a que el alegato ofrecido por la CNMV conste en un solo documento resolviendo la solicitud de acceso de 9 septiembre 2024, única idónea para invocar ante los Tribunales, donde se informe que LSF11 Boson Investments, S.à r.l. no consta inscrita en los registros oficiales de la CNMV y no dispone de documentación sobre la entidad, ni por ello la recabada ex art. 7.1, letras a), b), c) d), e), f) g) del Reglamento (UE) 2017/2402 (…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la titulización realizada el año 2021 por LSF11 Boson Investments, S.à r.l. comunicada por la Commission de Surveillance du Secteur Financier (CSSF) de Luxemburgo a la CNMV.
La CNMV ya había respondido a una solicitud sobre documentación referida a esta sociedad mercantil un mes antes, en la que señala que «la citada Entidad no consta inscrita en los registros oficiales de la CNMV». La contestación de la que trae causa esta reclamación se remite a la respuesta que ya se le había proporcionado a la reclamante con anterioridad.
Sentado lo anterior, este Consejo considera que la respuesta facilitada por la CNMV en su primera contestación —reafirmada en la siguiente— admite varias interpretaciones y ha podido confundir a la solicitante, pues no se afirma de manera directa si la información solicitada obra o no en poder de la CNMV, señalándose únicamente que la entidad no está inscrita en los registros de la CNMV. No obstante, durante la sustanciación de este procedimiento, en el trámite de alegaciones, la CNMV subraya que no dispone de documentación sobre dicha Entidad, con lo cual dicho extremo queda aclarado.
La reclamante alega con posterioridad, en el trámite de audiencia que le concede el Consejo, que el organismo requerido debería haber inadmitido la solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG —por no obrar la información en su poder, cuando se desconozca el competente—, y que debería haber indicado en la resolución «el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG.
Este Consejo considera que en el presente supuesto no es aplicable ni la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG ni, consiguientemente, la previsión del artículo 18.2 de la misma, pues la solicitud es nítida en su tenor literal al indicar que la documentación que se pide es la que se conjetura fue remitida «por la Commission de Surveillance du Secteur Financier (CSSF) de Luxemburgo a su homóloga CNMV», por lo que si el organismo encargado de la supervisión de los mercados de valores españoles declara formalmente que no dispone de los documentos solicitados —y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda—, ha de considerarse debidamente atendido el derecho de acceso ejercitado, pues ningún otro órgano puede ser competente para facilitar la documentación remitida a la CNMV. Como este Consejo y los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información que obra en poder de alguno de los sujetos legalmente obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones —tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido—; de ello se deriva que la existencia previa de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho. Habiéndose declarado formalmente por el órgano competente que lo solicitado (la documentación remitida a la CNMV) no existe, no hay objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho, lo que, por definición, también excluye la posibilidad de aplicar lo dispuesto en los artículos 18.1.d) y 18.2 LTAIBG.
En definitiva, si bien en la resolución dictada inicialmente no se respondía de forma concluyente a la solicitud, durante la sustanciación de esta reclamación la CNMV ha declarado formalmente que no existe la información solicitada, con lo que ha quedado debidamente atendida la petición y, en consecuencia, procede estimar la reclamación únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una respuesta completa a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1999, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez