Estimada 12/02/2025 · 114 días en resolverse

Expediente administrativo (caducidad de concesión)

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico copias de expedientes sobre la extinción por caducidad de concesiones en dominio público marítimo-terrestre y la reversión de terrenos al Estado. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en plazo, aunque la información fue entregada posteriormente y el solicitante se dio por satisfecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 Las administraciones públicas tienen la obligación de responder a las solicitudes de información en un plazo máximo de un mes, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El Ministerio requerido no respondió a la solicitud inicial en el plazo legalmente establecido, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo y habilitó la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4 Aunque la información solicitada fue proporcionada por el Ministerio durante la tramitación de la reclamación, el reclamante manifestó expresamente su satisfacción con la documentación recibida.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima las reclamaciones por motivos formales cuando la administración no respeta el plazo legal de respuesta, incluso si la información se entrega posteriormente, ya que se vulnera el derecho a obtener una resolución en tiempo.
6 La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pone fin a la vía administrativa y es sustitutiva de los recursos administrativos, pudiendo ser impugnada directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Con relación al estudio sobre la industria en Huelva y sus procesos productivos, nos encontramos con unas concesiones administrativas sobre dominio público marítimo-terrestre en zona de marisma; desde el Estero del Rincón hasta el Estero de Anicoba. Mediante Orden Ministerial de 27 de noviembre de 2003, por incumplimientos sobre determinados apartados del clausulado concesional, se resuelve declarar la caducidad de la concesión y ordenar al Servicio de Costas de Huelva del Ministerio de Medio Ambiente que lleve a cabo el acta de reversión. Dado que dicho procedimiento nunca se llevó a efecto, teniendo interés en conocer el procedimiento administrativo que se sigue en los casos en que se procede a llevar a cabo tal acta de reversión al Estado de los terrenos, que, habiendo sido objeto de concesión es declarada su caducidad, es por lo que se solicita: Obtener copia de algunos expedientes que guarden relación con la extinción de la concesión por caducidad y en los cuales se ordene a llevar a cabo el acta de reversión al Estado de los terrenos concesionados caducados. Salvadas sean todas las prevenciones legales en materia de protección de datos. Entendemos que será poco probable que exista un caso homólogo al que se plantea en las marismas antes citadas, pero en la medida en que se asemejen con el caso ya archiconocido por esa Dirección General de las marismas de Huelva, tanto más interesante y aclaratorio nos será».

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1849/2024
Reclamante: [No especificado en el texto]
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: expediente administrativo, caducidad de concesión.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta y reitera su solicitud.

4. Con fecha 21 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«A este respecto, cabe indicar que el escrito de fecha 16 de septiembre de 2024 al que hace referencia el interesado no constaba en el expediente administrativo correspondiente por un error en el registro de la Dirección General de la Costa y el Mar. Habiéndose incorporado dicho escrito al expediente, se ha respondido al interesado (se adjunta) mediante escrito de esta misma fecha. No obstante, y la vista de que el interesado vuelve a reiterar su solicitud de que se sancione a esta Subdirección General, vemos necesario volver a incidir en lo ya indicado desde esta Subdirección General a ese Consejo en el procedimiento 1726-2024, y que se ya venía apuntando en respuestas a reclamaciones interpuestas con anterioridad, en cuanto que las continuas, abusivas y reiterativas solicitudes de información de este interesado sobre un único expediente está causando una carga de trabajo notable e interfiriendo en el normal funcionamiento de esta unidad, solicitudes que, no obstante, nunca se han dejado de atender, por lo que se reitera lo excesivo y fuera de lugar que está la solicitud de apertura de expediente disciplinario y sancionador a esta Subdirección General. Un ejemplo de lo abusivo de la actitud del interesado es la solicitud objeto de esta reclamación, de alcance indeterminado, pidiendo copia de “algunos expedientes que guarden relación” con el objeto de comprobar en qué momento se lleva a cabo el trámite administrativo de la reversión de las concesiones de ocupación de dominio público marítimo-terrestre, procedimiento que viene descrito en la propia Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en su reglamento de desarrollo. No obstante, con el objeto de atender su solicitud, se le ha facilitado al peticionario documentación de un expediente relativo a una concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre como ejemplo de la tramitación que el Reglamento General de Costas describe a efectos de la reversión de terrenos. Por todo lo anteriormente expuesto, se reitera ante ese Consejo el carácter abusivo y reiterativo, de las solicitudes que viene realizando el interesado, para que se tenga en consideración en eventuales reclamaciones que se puedan interponer en un futuro».

5. El 14 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 25 de noviembre en el que manifiesta que una vez analizada la documentación recibida considera se ha dado cumplimiento a la solicitud de entrega cursada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a expedientes relacionados con la extinción por caducidad de concesiones administrativas sobre dominio público marítimo-terrestre. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. No obstante, durante la sustanciación de este procedimiento, se ha proporcionado la información solicitada, poniendo en conocimiento de este Consejo el reclamante que, «una vez analizada la documentación presentada, consideramos cumplida la solicitud de información del presente procedimiento.»

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada proporcionando la información solicitada, habiendo manifestado de forma expresa el reclamante que considera satisfecha su pretensión. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez