Estimada parcialmente 12/02/2025 · 657 días en resolverse

Información resumida sobre sanciones, información incompleta, infracciones leves, arts. 233 y 334 LMVSI, arts. 18.1.c) y 22.3 LTAIBG

El reclamante solicitó a la CNMV un resumen anonimizado de expedientes sancionadores por infracciones leves de la Ley del Mercado de Valores desde 2013. La CNMV denegó el acceso alegando secreto y reelaboración. El CTBG estima parcialmente la reclamación, indicando que la información sobre infracciones leves no está sujeta a secreto si es agregada/sumaria y su recopilación no constituye una reelaboración compleja.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones de acceso a información pública, definida ampliamente como cualquier contenido en poder de sujetos obligados, elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la Ley de Transparencia es supletoria cuando una norma legal sectorial prevé un régimen jurídico específico de acceso o disposiciones de confidencialidad, las cuales tienen aplicación prevalente.
3 La existencia de obligaciones de publicidad activa en la normativa sectorial, como el registro de sanciones de la CNMV, no limita el derecho subjetivo de acceso a la información pública ni justifica su denegación.
4 El artículo 233 LMVSI amplía el ámbito de reserva de información de la CNMV, pero incluye excepciones, como la publicación de datos agregados o comunicaciones sumarias que impidan la identificación de personas concretas (art. 233.2.b LMVSI).
5 El CTBG considera que la petición de información resumida y anonimizada sobre infracciones leves encaja en la excepción del artículo 233.2.b) LMVSI, rechazando el argumento de la CNMV de que esta excepción solo aplica a publicaciones de oficio.
6 La causa de inadmisión por reelaboración compleja (art. 18.1.c LTAIBG) se aplica cuando la información está dispersa o requiere un tratamiento complejo, no cuando se trata de información que el organismo debe tener registrada y cuya recopilación sumaria no excede una confección básica.
7 La reclamación se estima parcialmente porque la información sobre infracciones leves no está publicada en el registro de sanciones de la CNMV y su entrega, de forma resumida y anonimizada, no constituye una reelaboración compleja ni está sujeta a secreto bajo la excepción del 233.2.b) LMVSI.

Texto completo

Número de expediente: 1525/2023
Organismo: COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: información resumida sobre sanciones, información incompleta, infracciones leves, arts. 233 y 334 LMVSI, arts. 18.1.c) y 22.3 LTAIBG.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de abril de 2023 el reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Dado que en el registro de sanciones se incluyen únicamente informaciones que afectan a personas jurídicas, sin especificar qué infracciones fueron cometidas por personas físicas y qué sanción se propuso, solicito:

Archivo en el que consten de manera resumida los principales detalles de las resoluciones de expedientes sancionadores en los que se haya declarado la responsabilidad por infracciones tipificadas en la Ley del Mercado de valores vigente en los periodos indicados al final de la solicitud.

Indíquense, al menos, los valores o entidades afectadas por la infracción (sujetos pasivos), la infracción cometida y el importe de la sanción propuesta.

Desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha de presentación de esta solicitud, debidamente anonimizados en caso de que lo exija la normativa aplicable».

2. La COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES dictó resolución con fecha 25 de abril de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:

« (…) Hasta el 7 de abril de 2023, la publicación de las sanciones impuestas por la CNMV, por infracciones de la Ley del Mercado de Valores, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ter de la Ley del Mercado de Valores (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre).

A partir del 7 de abril de 2023, las sanciones son publicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que ha derogado el citado texto refundido.

De acuerdo con las referidas disposiciones, la CNMV publica en el Registro de Sanciones accesible en su página web oficial, información tanto de personas físicas como jurídicas e incluye datos sobre la identidad del infractor, el tipo y naturaleza de la infracción, las sanciones impuestas, su firmeza y, en su caso, datos sobre la interposición de recurso contencioso-administrativo. Asimismo, la información se mantiene publicada durante cinco años.

(…) Cualquier información adicional relativa a los expedientes sancionadores tramitados por la CNMV, se rige por lo dispuesto en el artículo 233 de la nueva Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, con entrada en vigor el 7 de abril de 2023, que establece el régimen de acceso a la información que obra en poder de la CNMV como consecuencia del ejercicio de sus funciones, estando prohibida su divulgación, salvo en los supuestos expresamente exceptuados que constan en el citado precepto, el cual en su apartado 1 dispone que (…):

“1. Todas las informaciones, documentos o datos que obren en poder de la CNMV u otras autoridades competentes como consecuencia del ejercicio de sus funciones relacionadas con la supervisión e inspección, incluida la potestad sancionadora, previstas en esta u otras leyes o en normativa europea no podrán ser divulgados ni podrá concederse acceso alguno a los mismos a ninguna persona o autoridad, fuera de los supuestos previstos en esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y de los supuestos contemplados por el derecho penal o fiscal, ninguna información, documento o dato de los antes citados podrá ser accesible o divulgado a persona o autoridad alguna, salvo de forma genérica o colectiva que impida la identificación concreta de las empresas de servicios y actividades de inversión, organismos rectores de los mercados, mercados regulados o cualquier otra persona a que se refiera esta información”.

En consecuencia, dado que en el presente caso no concurre ninguno de los supuestos que exceptúan la obligación de secreto y tratándose de materia sancionadora, no es posible divulgar más información que aquella que consta en el Registro Público de sanciones.

De acuerdo con lo expuesto, se RESUELVE, informar que:

1.- Con respecto a las sanciones impuestas por la CNMV en los últimos cinco años, la información consta publicada con el contenido legalmente previsto, en el Registro de Sanciones, accesible en la página web de la CNMV, dentro del apartado “Consultas a registros oficiales”, pudiendo también acceder directamente, mediante la siguiente ruta de acceso: https://www.cnmv.es/portal/Consultas/RegistroSanciones/IniRegSanciones.aspx

2.- Con respecto a las sanciones impuestas por la CNMV en años anteriores a los últimos cinco, la información consta publicada en los informes anuales sobre los mercados de valores, accesibles en la página web de la CNMV, dentro del apartado “Publicaciones de la CNMV”, pudiendo también acceder directamente, mediante la siguiente ruta de acceso: http://www.cnmv.es/Portal/Publicaciones/Informes.aspx».

3. Mediante escrito registrado el 27 de abril de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE) en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«La CNMV argumenta para denegarme la información, que la normativa lo prohíbe, amparándose en el artículo 233.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Sin embargo, el apartado 2.b) de dicho artículo establece que la información no está sujeta al régimen de secreto cuando "la publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales o personas concretas no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente".

La CNMV podría haber contestado concediendo el acceso ya que lo que solicito es el "archivo en el que consten de manera resumida los principales detalles de las resoluciones de expedientes sancionadores en los que se haya declarado la responsabilidad por infracciones (...). En ningún momento he solicitado la identificación de los infractores (publicadas en la página web de la CNMV) ni tampoco nada que permita relacionar la información solicitada con algún infractor ya identificado».

4. Con fecha 28 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:

« (…) Basta con acceder al citado registro-cuya ruta de acceso ha sido facilitada al reclamante-, para comprobar que en el mismo constan los datos tanto de personas jurídicas como físicas que han sido sancionadas, incluyendo la información legalmente exigida.

(…) Asimismo, también se ha facilitado al reclamante la ruta de acceso a los datos históricos de las sanciones impuestas por la CNMV, contenida en los informes anuales incluidos en su página web y en los que consta el resumen de los expedientes sancionadores, así como información ordenada cronológicamente sobre los mismos, en los correspondientes anexos estadísticos.

(…) De lo expuesto se deduce que la disconformidad del reclamante sobre la información facilitada se refiere a que no se le ha proporcionado la misma en un archivo electrónico en el que conste de manera unificada el resumen de las resoluciones sancionadoras. En este sentido, se ha de indicar que dicho archivo no existe y su confección exigiría realizar una labor previa de reelaboración de la información, lo cual implica incurrir en la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Ley de Transparencia).

(…) En este sentido, facilitar la información en el formato solicitado por el reclamante exigiría una elaboración expresa incluyendo un trabajo previo de recopilación, ordenación, depuración y confección específica y totalmente personalizada de los datos que ya han sido publicados en varias fuentes de información (registro público de sanciones y memorias anuales) a las que el reclamante tiene acceso, según se le ha informado.

(…) En ningún caso puede el solicitante ampararse en la excepción prevista en el artículo 233.2 a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Por una parte, dicha previsión está referida a las publicaciones o comunicaciones efectuadas por la CNMV a iniciativa propia en el ejercicio de sus funciones (p.ej. la contenida en los informes anuales de la CNMV incluidos en su página web, anteriormente referidos), no a instancia de terceros.

(…)».

5. El 7 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que se expone que:

« (…) Sin embargo, en la propia página web de la CNMV donde se publican las sanciones (1) únicamente parece que se publican las que se originan por infracciones graves y muy graves, obviando las leves, y no se informa sobre el importe de la sanción propuesta ni quién resultó afectado por aquellas.

(…) Solicitaba información sobre los sujetos perjudicados por la conducta infractora (que puede ser leve, grave o muy grave), qué infracción de las tipificadas en el Texto Refundido se cometieron y cuál fue el importe monetario de la sanción propuesta por la CNMV.

(…) la publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma. Entendiendo que "por lo menos" significa "como mínimo" parece que el legislador deja a la discrecionalidad de la CNMV publicar más información acerca de estas infracciones y sanciones, y yo creo, a la vista de otras resoluciones emitidas por este mismo Consejo, que la información solicitada es pública, más aún cuando la propia Ley a la que hago referencia, deja margen para ello, por lo tanto la presente reclamación debe ser estimada. (…)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información resumida sobre expedientes sancionadores en los que se haya declarado la responsabilidad por infracción de la normativa reguladora de los mercados de valores, desde el año 2013 y con indicación, al menos, de los valores o entidades afectadas, la infracción cometida y el importe de la sanción propuesta, de forma anonimizada.

La CNMV dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBTG, facilita un enlace que dirige al Registro de sanciones publicado en la página web de la autoridad reguladora —en el que se puede encontrar la información de los últimos cinco años—, y otro enlace que dirige a los informes anuales del mercado de valores, igualmente publicados en su página web, en los que pueden encontrarse la información relativa a anualidades anteriores. Entiende que con ello se satisface la petición de acceso, en el marco de lo establecido en los artículos 233 y 334 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (LMVSI) —que establecen el régimen específico de acceso a la información que obra en poder de la CNMV y el régimen de publicación de la información, respectivamente— de los que se desprende que no es posible divulgar más información que aquella que consta en el Registro Público de sanciones y la prevista en las excepciones contempladas en el segundo apartado del citado artículo 233 LMV. En consecuencia, concluye que «dado que en el presente caso no concurre ninguno de los supuestos que exceptúan la obligación de secreto y tratándose de materia sancionadora, no es posible divulgar más información que aquella que consta en el Registro Público de sanciones.»

Con posterioridad, y a la vista de la reclamación formulada, la CNMV señala que la disconformidad del reclamante versa únicamente sobre la circunstancia de no haber recibido un archivo unificado con el resumen de las resoluciones sancionadoras, pues toda la información que solicita se le ha facilitado a través del enlace y que, sobre esa concreta petición, cabría invocar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por cuanto ese archivo no existe y su confección exigiría realizar una labor previa de reelaboración.

En el trámite de audiencia concedido, el reclamante argumenta que parece que en el Registro de sanciones únicamente se publican las sanciones originadas por infracciones graves y muy graves, no constando las leves; sin que se haya satisfecho totalmente su pretensión de acceso.

4. Con carácter previo al análisis del fondo de las cuestiones planteadas, es necesario precisar que el objeto de la reclamación, dadas las alegaciones vertidas por el reclamante en el trámite de audiencia, ha quedado circunscrito a la información referida a las sanciones impuestas por infracciones leves, en la medida en que, ciertamente, en el registro de sanciones publicado en la web de la CNMV consta la información referida no solo de personas jurídicas —como argumentaba el solicitante en su petición inicial—, sino también de la personas físicas.

Debe hacerse constar, además, que la CNMV declara que en el mencionado registro se puede acceder a la información referida a la identidad del infractor (sea persona física o jurídica), al tipo y naturaleza de la infracción, a las sanciones impuestas, a su firmeza y, en su caso, a los datos sobre la interposición de recurso contencioso-administrativo; información que este Consejo considera completa y suficiente aunque no se detalle de forma expresa a las entidades concretas perjudicadas por la conducta infractora.

La CNMV facilita, además, el enlace a los informes anuales de la entidad para los periodos anteriores a esos cinco años, Esta opción de entrega, que no ha sido cuestionada por el reclamante, resulta razonable en la medida en que el interés público en el acceso a este tipo de información disminuye con el trascurso del tiempo resultando suficiente el acceso a una información agregada e histórica. En efecto, en los informes anuales de la CNMV se recogen las diferentes actuaciones sancionadoras llevadas a cabo (número de expedientes sancionadores incoados y concluidos, tipología de infracciones y sanciones impuestas, revisión judicial de resoluciones sancionadoras y otras actuaciones) en las que sí se recoge el número de infracciones graves y muy graves, infracciones sin grado e infracciones leves.

En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, el objeto de esta reclamación queda circunscrito a la falta de entrega de esa información resumida de los principales detalles de las resoluciones de expedientes sancionadores por la comisión de infracciones leves en los últimos cinco años, información a la que no se accede a través del registro de sanciones.

5. Sentado lo anterior deben analizarse las alegaciones de la CNMV referidas a la imposibilidad de proporcionar más información de la publicada en su web, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 233 y 334 LMVSI, al no poder ampararse la petición en ninguna de las excepciones a la obligación de secreto que establece el primero de los preceptos citados.

De tales alegaciones se desprende, en primer lugar, que se está invocando la existencia de un régimen jurídico específico de derecho de acceso (y publicidad activa) que resultaría de aplicación preferente a la LTAIBG. Sobre este particular, no puede desconocerse que la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (STS), de 19 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1565) —relativa al acceso al texto de las resoluciones sancionadoras de la CNMV y el alcance de las previsiones de los artículos 238 y 248 del ya derogado TRLMV— señaló lo siguiente:

«SEGUNDO.- (…) La LMV contiene una regulación reforzada de publicidad activa que incumbe a la CNMV en lo que se refiere a la existencia de registros y publicidad de las sanciones así como contempla el secreto profesional y prevé limitaciones por la confidencialidad en el acceso a determinada información empero, aparte del reconocimiento de estos extremos sobre transparencia activa y el carácter de ciertos datos o informaciones, no cabe interpretar que establezca un régimen jurídico independiente y autónomo de acceso a la información o transparencia pasiva en aquella información que puede interesar y obtener el solicitante, que haga inaplicable el previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno conforme ex DA.1º.2. En fin, las previsiones de la LMV no regulan de forma completa el acceso a la información y no puede ser considerada como una regulación alternativa y especial que contemple de forma separada, el derecho de acceso a la información pública. (…)

(…)

En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.

La Ley del Mercado de Valores, contiene una regulación sobre la confidencialidad de ciertas informaciones y otros aspectos, pero no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información en materias en las que no se encuentren protegidas por la confidencialidad».

Es cierto que esta jurisprudencia ha sido posteriormente matizada, a fin de reconocer que, en ocasiones, las previsiones contenidas en la normativa sectorial no establecen un régimen completo y alternativo, pero sí disposiciones específicas de confidencialidad que, por su relevancia en el contenido del derecho de acceso, deben considerarse, también, de aplicación preferente, sin que ello, sin embargo, excluya la aplicación supletoria de la LTAIBG en aquello que no resulte incompatible con la legislación sectorial. Así, en se reconoce en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que recapitula la doctrina jurisprudencial que se ha ido conformando progresivamente en diversas resoluciones del Tribunal Supremo sobre este particular, en los siguientes términos:

«(…) Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria".»

6. En línea con lo expresado, es cierto que, como pone de relieve la CNMV en su resolución, la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (en adelante, LMVSI), que entró en vigor el 7 de abril de 2023 (resultando de aplicación a la solicitud de acceso a la información de la que trae causa esta reclamación), ha modificado las disposiciones relativas a la divulgación de la información que obre en poder de la CNMV (artículo 233 LMVSI) y al régimen de publicidad activa de infracciones y sanciones (artículo 334 LMVSI).

El aspecto quizás más relevante de la regulación de la publicidad activa en materia de sanciones (registro de sanciones) que ahora se contiene en el artículo 334 LMVSI es la previsión expresa de que, en esa publicación, figurará no solo la información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y sobre la identidad de las personas responsables, sino también la relativa a las sanciones impuestas. La LMVSS no distingue así, a los efectos de publicación en el registro de sanciones, entre el tipo de infracción —esto es, si se trata de una infracción muy grave, grave o leve (distinción que sí se encuentra, en cambio, en relación con la publicación de sanciones en el BOE, reservada en estos casos a las infracciones graves y muy graves)—. Lo cierto, sin embargo, es que en el registro de sanciones parecen publicarse únicamente las sanciones relativas a infracciones graves o muy graves tal como se desprende de la propia descripción del registro que aparece en la web de la Autoridad reguladora con referencia, todavía, al TRLMV del año 2015 y a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (cuyo artículo 94 sí limita la publicación a las infracciones graves y muy graves).

En cualquier caso, con independencia de lo anterior, conviene recordar que la existencia en la normativa sectorial de obligaciones específicas de publicidad activa no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública. En efecto, tales previsiones no comportan el establecimiento de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pues este implica, como se ha apuntado, la regulación de cómo ejercitar el derecho en determinados sectores, regulando el tipo de información a la que se puede acceder y el procedimiento de acceso (sujetos legitimados, órganos competentes, plazos de tramitación, límites al acceso o excepciones). Aspectos, obviamente, que no se prevén en la imposición legal a los organismos públicos de publicar determinados aspectos de su actividad.

En definitiva, no cabe confundir el derecho de acceso a la información púbica y el régimen de publicidad activa cuyos ámbitos materiales, aunque parcialmente coincidentes, no son coextensivos. En todo caso, la existencia de obligación legal de publicar determinadas resoluciones sancionadoras en este ámbito no constituye una justificación válida que pueda fundamentar la denegación del derecho de acceso a la información; sino que la restricción del acceso solicitado debe fundamentarse en alguna de las causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG o en la propia normativa sectorial, cuya aplicación debe ser justificada de forma expresa y proporcionada —vid. en este sentido las resoluciones R CTBG 333/2023, de 9 de mayo, R CTBG 345/2023, de 11 de mayo, o R CTBG 707/2023, de 5 de septiembre, entre otras —.

7. Descartada la posibilidad de denegar el acceso con fundamento en la regulación de la publicidad de infracciones y sanciones recogida en el artículo 334 LMVSI, debe tomarse en consideración la invocación por la CNMV del artículo 233 LMVSI, de cuya regulación concluye que, más allá de lo publicado (que ya le ha sido remitido al reclamante), no procede proporcionar más información al no poderse enmarcar la petición en ninguna de las excepciones a la obligación de secreto previstas en el segundo apartado del precepto.

Ciertamente, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 248 TRLMV, que preveía la no divulgación de las informaciones y datos confidenciales, el actual 233 LMV considera no susceptibles de divulgación todas las informaciones, documentos o datos que obren en poder de la autoridad reguladora como consecuencia del ejercicio sus funciones. Se amplía, por tanto, ese ámbito de reserva, pues ya no se prevé que ninguna información confidencial podrá ser divulgada, sino que ninguna información, documento o dato podrá será accesible o divulgada a persona o autoridad alguna excepto los concretos supuestos establecidos en la LMVSI.

Sin entrar a realizar consideraciones sobre la legitimidad de la supresión en el artículo 233 LMVSI del calificativo confidencial —que antes sustentaba la imposición del deber de reserva de información y que admitía una cierta modulación pues, tal como ha señalado tanto el Tribunal Supremo como el TJUE no toda información en poder de una autoridad reguladora (en el ámbito de los servicios finieras) tiene dicho carácter confidencial—, no puede desconocerse que, entre las excepciones a esa obligación de secreto que impone la norma se encuentra la prevista en el apartado 2.b) del citado artículo 233 LMVSI, según cuyo tenor:

«2. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en este artículo: (….) b) la publicación de datos agregados a fines estadísticos o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales o personas concretas no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente».

Esta es precisamente la excepción que el reclamante invoca su reclamación para solicitar que se le entregue, también, la información referida a las infracciones leves. Sobre este particular, la CNMV responde que el solicitante no puede ampararse en esta excepción porque «[dicha previsión está referida a las publicaciones o comunicaciones efectuadas por la CNMV a iniciativa propia en el ejercicio de sus funciones (p.ej. la contenida en los informes anuales de la CNMV incluidos en su página web, anteriormente referidos), no a instancia de terceros.

Sin embargo, este Consejo no comparte tal apreciación, en primer lugar, porque no puede invocarse el citado precepto como fundamento para denegar el acceso para, a continuación, negar su aplicabilidad al acceso instado por terceras personas con el fin de evitar la aplicación de una de las excepciones a la obligación de secreto contempladas en el mismo precepto. Y, en segundo lugar, porque la petición tiene pleno encaje en el apartado que permite la divulgación de comunicaciones en forma sumaria o agregada sin identificación de las personas concretas (habiendo solicitado el reclamante la información anonimizada), sin que se haya proporcionado una justificación adecuada sobre la no aplicación de la mencionada excepción pues no resulta suficiente a estos efectos la comparativa con el resto de supuestos a que alude la CNMV, pues esa comparativa permite ver los diferentes sujetos a los que está previsto que se proporcione la información y en el caso de la letra b) no se especifica el sujeto destinatario ni, por tanto, se excluye que sean terceras personas.

En consecuencia, entiende este Consejo que, sin entrar a valorar la extensión de la obligación de secreto que impone la vigente norma, resulta aplicable, en este caso, la excepción prevista en el artículo 233.2.b) LMVSI.

8. Reconocido que la petición tiene encaje en la citada excepción, es preciso analizar si la elaboración de una comunicación sumaria sobre las infracciones leves y las sanciones impuestas en el periodo de los últimos cinco años supone la elaboración de un informe ad hoc o la realización de una tarea previa de reelaboración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, tal como se alega por la CNMV, o una mera reelaboración básica o general de una información cuyo tratamiento no reviste complejidad alguna —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.

Desde la perspectiva apuntada —y partiendo de la premisa de la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión (y de los límites al acceso)—, debe recordarse que el carácter complejo de los datos (o de la información) que exige el Tribunal Supremo para entender que resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG viene determinado, no tanto por el carácter voluminoso de la información, sino por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—.

En este caso, alega la CNMV que «facilitar la información en el formato solicitado por el reclamante exigiría una elaboración expresa incluyendo un trabajo previo de recopilación, ordenación y confección específica y totalmente personalizada de los datos que ya han sido publicados en varias fuentes de información». Sin embargo, como ya ha quedado apuntado, la información concerniente a las infracciones leves y sus correspondientes sanciones (que es la que se reclama) relativa a los últimos cinco años no consta publicada en el registro de sanciones.

Por otro lado, el acceso que aquí se reconoce es el correspondiente a la misma información que sí se publica en el registro de sanciones y cuya recopilación, respecto de las infracciones leves, no exige, a juicio de este Consejo, una actuación que excede con creces de cualquier confección de datos o comunicaciones en forma sumaria o agregadas. No se trata, en efecto, de información que deba ser recabada de diversas fuentes u organismos, o que se encuentre en diferentes formatos, o al menos no se ha justificado este extremo de una forma detallada y suficiente, pues se trata de información referida al ejercicio de una de las potestades de la CNMV de la que, necesariamente, debe tener un registro.

9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación a fin de que se proporcione la información referida a las infracciones leves.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.

SEGUNDO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Con respecto a los expedientes sancionadores en los que se haya declarado la responsabilidad por infracciones leves, información resumida equivalente a la publicada en el registro de sanciones para las infracciones graves y muy graves para los últimos cinco años.

TERCERO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez