Se solicitó al CSD copia de las solicitudes y documentación de subvenciones directas al Comité Olímpico y Paralímpico Español, así como la resolución de concesión. El CSD inadmitió la solicitud por considerar la información "en curso de elaboración" (art. 18.1.a LTAIBG), al estar los expedientes en tramitación. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando la inadmisión al entender que el procedimiento de concesión no había concluido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al CSD / MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Estimado Consejo Superior de Deportes: esta es una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A través del Real Decreto 588/2024, de 25 de junio, el Ministerio Educación, Formación Profesional y Deportes concedió subvenciones directas al Comité Olímpico Español y al Comité Paralímpico Español. El citado real decreto indica que el órgano instructor de esas subvenciones [que] Actuará como órgano instructor de las subvenciones es la Subdirección General de Alta Competición de la Dirección General de Deportes. Solicito la siguiente información:
- Copia de las solicitudes de las entidades interesadas y toda la documentación que las acompañaba, según establece el artículo 4 del Real Decreto 588/2024. Entre esa información debe estar una "memoria deportiva que especifique las actividades susceptibles de ser financiadas", un "presupuesto de los gastos correspondientes a las actuaciones financiables", una "declaración responsable de la entidad de no estar incursa en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre" y una "declaración responsable de la entidad de no ser deudora de obligaciones por reintegro de subvenciones".
- Copia de la resolución de concesión de ambas subvenciones».
La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887
Información adicional del expediente:
- Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 1819/2024
- Reclamante: [No especificado en el texto]
- Organismo: CSD / MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
- Sentido de la resolución: Desestimatoria.
- Palabras clave: expediente administrativo, subvenciones, art. 18.1.a) LTAIBG.
2. Mediante resolución de 11 de octubre de 2024, el CSD responde lo siguiente:
«(…)Tras analizar la solicitud se considera que, de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG, correspondería al CSD conceder el acceso a la información solicitada. No obstante lo anterior, cabe indicar que, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la LTAIBG se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública “Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. En el caso de la información sobre las subvenciones a las que se refiere la solicitud, se enmarcaría en dicho supuesto de la LTAIBG, toda vez que los expedientes para la concesión de las subvenciones referidas se encuentran en tramitación. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud recibida en este organismo».
3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El Consejo Superior de Deportes afirma que la información solicitada está en curso de elaboración o publicación. "Los expedientes para la concesión de las subvenciones referidas se encuentran en tramitación", recoge la resolución. Pero la solicitud se centraba en la documentación que tanto el Comité Olímpico Español como el Comité Paralímpico Español debían entregar al CSD para solicitar las subvenciones y la resolución de concesión. Atendiendo al Real Decreto 588/2024 que regula la concesión de esa subvención, la documentación no debería estar en elaboración. Y la resolución debería estar ya notificada. Las razones son las siguientes:
- El real decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE el 26 de junio de 2024.
- Las solicitudes debían ser entregadas en los 15 días posteriores a la entrada en vigor del real decreto.
- La presidencia del Consejo Superior de Deportes debía resolver y notificar la resolución en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del real decreto. En caso contrario, se entendería desestimada por silencio administrativo la concesión de subvenciones.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al Consejo Superior de Deportes a entregarme lo que había solicitado. Por último, recuerdo que inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que me reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo Común. Ruego al Consejo de Transparencia que cumpla con ello».
4. Con fecha 15 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Se reitera lo ya expresado en la resolución dictada, con fecha 11 de octubre de 2024, en respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con número de referencia 00001-00095268, en la que este organismo ponía de manifiesto que los expedientes para la concesión de las subvenciones a las que alude la solicitud de acceso a la información pública se encontraban en tramitación, por lo que procedía aplicar lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno e inadmitir a trámite la solicitud, al estar referida a información que estaba en curso de elaboración. Cabe añadir que los expedientes referidos continúan en tramitación a la fecha actual».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, se ha presentado escrito en fecha 11 de febrero de 2025 en el que señala que «[u]na vez analizados los documentos y las alegaciones, me reafirmo en el contenido de mi reclamación. Mi solicitud estaba dirigida a documentos que, según el Real Decreto 588/2024, deberían estar en poder en del CSD, independientemente de que las subvenciones se encuentren en tramitación.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con la concesión de subvenciones directas al Comité Olímpico Español y al Comité Paralímpico Español convocadas por Real Decreto 588/2024, de 25 de junio, con el nivel de desagregación que ha quedado reflejado en los antecedentes. El organismo requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.a) LTAIBG, por considerar que se trata de información que está en curso de elaboración o de publicación general.
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar si concurre la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, partiendo de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de la amplia formulación del derecho constitucional de acceso a la información y la consecuente interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en todo caso se aplicarán ponderando los diversos intereses concurrentes y de forma proporcionada —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)— . Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que
«(…)la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación. De lo anterior se desprende que no es lo mismo la información que se encuentra en elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, con las diversas fases y documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente inconcluso. En definitiva, no debe confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal).
5. En este caso se pretende el acceso a las solicitudes de subvenciones directas formuladas por el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español, incluyendo la documentación explicitada en el artículo 4.5 del Real Decreto 588/2024, de 25 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones, así como a las resoluciones de concesión de las subvenciones, en el mes de agosto de 2024. Si se tiene en cuenta que el artículo 3.2 del indicado Real Decreto 588/2024 dispone que «[s]olo serán subvencionables los gastos a que se refiere este artículo realizados desde el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024 que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad a la finalización del periodo de justificación de la subvención», se colige que en aquellas fechas el procedimiento de concesión no había concluido. Se trata, por tanto, de información en elaboración, por lo que resulta procedente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación. Sin perjuicio de ello, cabe recordar, como ya ha quedado reflejado anteriormente, que la causa de inadmisión no se prolonga indefinidamente en el tiempo, de modo que su validez y eficacia queda limitada al momento en que la información sea elaborada, momento en el que la Administración puede facilitar la información solicitada al interesado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al CSD / MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez