Desistimiento 12/02/2025 · 41 días en resolverse

Permisos de residencia otorgados a menores extranjeros no acompañados

Un solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre permisos de residencia, renovaciones y nacionalidad de menores extranjeros no acompañados (MENA) entre 2021 y 2024. El Consejo de Transparencia archivó la reclamación porque el solicitante desistió de ella tras recibir una respuesta del Ministerio, dando por concluido el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso por la falta de respuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a una solicitud de información sobre menores extranjeros no acompañados (MENA).
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones por silencio administrativo en materia de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el Estatuto del Consejo.
3 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
4 El Ministerio no respondió en plazo, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo y habilitó la vía de reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.
5 El reclamante manifestó su voluntad expresa de desistir de la reclamación ante el Consejo, alegando haber recibido respuesta a su solicitud.
6 Conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015 (LPAC), la Administración debe aceptar el desistimiento de plano y declarar concluso el procedimiento si no hay terceros interesados que insten su continuación.
7 La resolución del Consejo se basa en el desistimiento expreso del reclamante, lo que lleva al archivo de las actuaciones al no haber terceros interesados.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…)Número de permisos de residencia otorgados a menores extranjeros no acompañados y tiempo transcurrido desde la solicitud hasta la concesión en cada uno de los casos en 2021, 2022, 2023 y 2024 hasta los últimos datos disponibles.
Número de renovaciones de permiso de residencia a personas que previamente habían sido menores extranjeros no acompañados en los años 2021, 2022, 2023 y 2024 hasta los últimos datos disponibles.
Concesiones de nacionalidad por el art. 22.2.c) del Código Civil o, en el caso de que los datos no estén disgregados, a menores no acompañados o hubieran llegado a España con sus familias y hubieran devenido en situación de acogida, o datos de la categoría en la que se hayan incluido de la que haya datos, especificando los supuestos incluidos en la misma.
Número de menores extranjeros contemplados en el Registro de menores extranjeros no acompañados en los años 2021, 2022, 2023 y 2024 hasta los últimos datos disponibles.
Adjunto una resolución del Consejo de Transparencia estimando una solicitud de información muy similar»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 8 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

5. El 11 de febrero de 2025 el reclamante ha presentado escrito en el que comunica a este Consejo que ha recibido contestación a la solicitud y expresa su voluntad de desistir de la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información relativa a los permisos de residencia otorgados a menores extranjeros no acompañados concedidos en el periodo 2021-2024, sus renovaciones, concesiones de nacionalidad y número de menores en la indicada circunstancia que se encuentren registrados.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, una vez requerido el Ministerio por parte de este Consejo para la remisión del expediente y el informe con las alegaciones, el solicitante manifestó su voluntad expresa de desistir de la reclamación alegando haber recibido respuesta a la solicitud, cuyo contenido, sin embargo, no ha sido remitido a esta Autoridad.

4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)»

5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez