El reclamante solicitó al Ministerio del Interior historiales de facturas y convenios de asistencia mecánica de vehículos de la Guardia Civil de Ourense (2019-2023). El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión de la solicitud por considerarla abusiva, debido a las aproximadamente 600 peticiones previas del mismo solicitante y la desproporción de la información requerida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL/MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- HISTORIAL DE FACTURAS EMITIDAS DESDE CELANOVA-MOTOR A LA COMANDANCIA DE LA G C DE OURENSE AÑOS 2019-2023. IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO, MARCA NÚMERO DE BASTIDOR CONCEPTO AUTORIZACIÓN PAGO, COPIA CONVENIO ASISTENCIA MECÁNICA.
- ASISTENCIA EN CARRETERA REALIZADAS POR A VEHÍCULOS ASIGNADOS EN CIA DE CELANOVA-MOTOR, FIRMA AUTORIZACION DE PAGO 2020-2023.
- HISTORIAL DE FACTURAS EMITIDAS POR NISSAN OURENSE-ROFERENSE Estrada Vigo Quintela, 28 A COMANDANCIA G C DE OURENSE 2020-2023
- COPIA CONVENIOS DE ASISTENCIA MECÁNICA».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 24 de octubre de 2024 el Ministerio respondió lo siguiente:
(…) el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013 ya obliga, pues, a denegar la información solicitada, ya que la difusión de los datos requeridos, que se refieren directa y concretamente a vehículos utilizados por la Guardia Civil, supone un evidente perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, ya que en tales actuaciones, los vehículos a motor son elementos esenciales, por lo que la difusión de cualquier dato que directa o indirectamente permita su identificación, determinación del historial de ubicación y trayectos, estado y mantenimiento mecánico, etc., supone un evidente perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, misión fundamental de esta Benemérita Institución.
En cualquier caso, su reiterada conducta en relación con el requerimiento de datos, que ha sido detallada en el antecedente segundo, obliga al amparo del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 a inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, entre otras, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengas un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la propia Ley.
SEGUNDO. - En efecto, debe advertirse que la reiteración de peticiones por parte del mismo solicitante supone una conducta abusiva en los términos que ya han sido recogidos y enjuiciados por los Tribunales de Justicia, de tal manera que nos encontramos ante una de las causas de inadmisión del art.18 de la Ley 19/2013, tal y como ha interpretado nuestro Tribunal Supremo. (…)
La apreciación de la conducta abusiva requiere valorar las circunstancias de cada caso, sin que exista una prohibición de su apreciación. Antes bien, el art.5.5 del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a documentos públicos prevé la posibilidad de inadmisión cuando la solicitud responda a una petición manifiestamente irrazonable. En el mismo sentido, sentencias del TPI asunto T-2/03, de 13 de abril de 2025. E igualmente, art.3 y 13.1.b de la Ley 272006, de información ambiental.
De ello puede concluirse que la Ley de Transparencia 19/2013, no consagra un derecho absoluto e ilimitado a obtener cualquier tipo de información por parte de quien lo solicita. Lo que se recoge es el derecho a obtener una “información pública”. Se trata, así, de acceder, ex art.105.b de la CE, a una información que ha de ser pública, pero al servicio de la transparencia y el buen gobierno. Todo ello, aunque no se requiera para su obtención un interés legítimo, y que el concepto de información pública se entienda en sentido amplio.
Por ello, si bien el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que las causas de inadmisión del art.18 son de interpretación estricta (STS de 16.10.2017, recurso 75/20172, y de 2 de junio de 2002, recurso 4116/2020), manifiesta, en el caso antes reseñado de la solicitud formulada a la Comunidad Autónoma de Asturias, que lo cierto es que no puede desconocerse que la pretensión que formula por la actora, es desmesurada en cuanto al tiempo cuya información se solicita, 2016 a 2019; en cuanto al objeto a informar, multitudes de locales de diversa índole y naturaleza, que no se responde a un patrón común, y en cuanto al contenido de la información que se solicita, al cual alcanza no solo a los resultados, sino también a las razones por las que se cerraron los locales, entre otros datos. El Principado de Asturias ha reconocido el derecho a dispensar una información que entiende suficiente, porque otorgar la solicitada supone un importante esfuerzo administrativo y un elevado gasto, no justificados con la finalidad de la Ley. Pero que se haya dado un acceso parcial no implica que no pueda invocarse el carácter abusivo respecto del contenido íntegro de la solicitud denegada.
Por todo ello y en base a la motivación expresada en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución, SE ACUERDA inadmitir a trámite, la solicitud presentada por Ud., en cuanto que debe considerarse como abusiva, en cuanto que, los alrededor de 600 escritos por Ud., presentados en estos último años, ante esta misma Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, suponen solicitudes manifiestamente repetitivas que presentan un carácter abusivo y que no se justifica con la finalidad de transparencia de la propia Ley, en los términos interpretados por los Tribunales de Justicia.(..)».
3. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
El motivo de la INADMISION de esta petición es una excusa INAPROPIADA, pues, NO SE MOTIVA de manera coherente y cierta, ni se acreditan las razones, ni se justifica el “por qué” de la causa aplicable a la necesidad de -desmentir- lo que son dimes y diretes que -perjudican- el decoro institucional. Con "descalificaciones" a determinados componentes.
La RESOLUCIÓN de la petición, no satisface y -con ello- esquiva ALERTAR a la superioridad sobre posibles ilícitos, “no perjudicar”.
Está muy meditada, y así consta por SEDE ELECTRONICA DEL ENTE y sale a colofón las andanzas del AGENTE de la Policía LOCAL de
En el último párrafo, del documento, tal vez por error, se menciona el artículo 24 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Dicha ley en su preámbulo menciona “…La colaboración ciudadana resulta indispensable para la eficacia del Derecho…” como infiere además, el texto que remiten el ente.
En un defecto de forma, remite ese mencionado a la Artículo 24."... Informaciones sujetas a la competencia de las autoridades independientes de protección a informantes....", pues bien, en GALICIA no tenemos en vigor la AUTORIDA GALLEGA DE PROTECCION DEL INFORMANTE ni tampoco la G.C. tiene canal de denuncias de "integridad institucional".
En este caso, aun siendo falso “la cantidad de escritos” que dice
Es -además- desde el COS DE LA COMANDANCIA desde donde se acepta “caer en una TRAMPA” y consentir el SEÑUELO. El negar documentación es una "mala praxis" de cualquier administración, cuando no “le interesa” no contesta resultando que el que “calla" otorga. Da veracidad a la existencia de “injerencia” en mandos con destino en la COMANDANCIA DE OURENSE.
El CUARTO PARRAFO del PRIMER FOLIO, repite en “MALA FE” pues, hila con el procedimiento , la UNIDAD DE POLICIA JUDICIAL de se coordina para proponer que me denuncie ALUMNADO. Yo advertí,, hubo un procedimiento judicial ASUMIENDO gastos la ADMINISTRACIÓN y en OMISION DE INVESTIGAR DELITOS me veo obligado me veo obligado a acudir a una COMISARIA DE CNP para presentar denuncia por -falsa denuncia- contra mi persona y simulación de delito. Ahora estamos muy pendientes de la evolución del caso en el JUZGADO CORRESPONDIENTE.
Por lo tanto, se razona tal la ficción del contenido, que jamás se me tomó declaración por cuestión alguna con levantamiento de acta de "tanto" aportado.
Así, las cosas, al amparo de la LEY DE TRANSPARENCIA ruego, se meta a trámite esta comunicación y se resuelva a favor de poder tener acceso a la información y que con la "misma petición" se incoen averiguaciones que atinen ver un correcto funcionamiento de este organismo».
4. Con fecha 30 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Desde la Dirección General de la Guardia Civil se informa de lo siguiente:
«Una vez examinada la reclamación presentada por el interesado, así como la resolución emitida por la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, que el propio interesado adjunta a la presente reclamación, esta Dirección General viene a reafirmarse en lo comunicado en la citada resolución emitida el 24 de octubre de 2024, mediante la cual se inadmitía su solicitud conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Esta consideración se ampara en el apartado 2.2.1 del Criterio Interpretativo CI/003/2016, de fecha 14 de julio de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que dice que “Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.”, como es el caso ante la presentación en la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense de unos seiscientos escritos por los más variados motivos y circunstancias, tanto de carácter penal como administrativo y que afectan tanto al ámbito estatal, autonómico, provincial o local en un espacio temporal de tres años.
Asimismo, por parte de este Centro Directivo se considera conveniente tener igualmente en cuenta la resolución desestimatoria número 2023-1094, emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 21 de diciembre de 2023 que, en su Fundamento Jurídico 12 dice “Teniendo en cuenta todo lo anterior resulta evidente que, del número de solicitudes presentadas por el reclamante, del corto período de tiempo en el que se formalizan, del volumen de información que se pretende, de la amplitud del espectro temporal para el que se solicita dicha información (en muchas de ellas) y del órgano encargado de tramitarlas (atendiendo a sus recursos materiales y humanos), las solicitudes de información a las que se refiere esta resolución resultan, consideradas en su conjunto, abusivas, por desproporcionadas. En consecuencia, debe confirmarse la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG realizada por la comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas/MINISTERIO DEL INTERIOR y desestimar las reclamaciones objeto de este procedimiento».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la copia de las facturas emitidas por Celanova-Motor y Nissan Ourense-Roferense a la Comandancia de la G C de Ourense años 2019-2023 y 2020-2023, respectivamente, la autorización de pago por asistencia en carretera (2020-2023) así como copia de los Convenios de Asistencia Mecánica suscritos. El órgano competente dictó resolución señalando que procedía la denegación de la información solicitada al amparo del artículo 14.1.f) LTAIBG, por cuanto que la difusión de los datos requeridos, al referirse directa y concretamente a vehículos utilizados por la Guardia Civil, suponía un evidente perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales. No obstante terminó inadmitiendo la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG, referido a solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la propia Ley. El carácter abusivo de la solicitud lo argumentó en que el interesado había presentado en los últimos años alrededor de 600 escritos ante la misma Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, lo que suponían solicitudes manifiestamente repetitivas. Disconforme con el contenido de la resolución el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo en la que, en esencia, se limitó a decir que la inadmisión carecía de motivación. El ministerio reclamado, por su parte, se ratificó, en fase de alegaciones, en lo acordado en la resolución adoptada, invocando a su favor, además del Criterio Interpretativo CI/003/2016, de fecha 14 de julio de 2016, la R CTBG 1094/2023, [Expte.2097/2023 y ACUMULADOS].
4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación – y sobre la base de la meritada R CTBG 1094/2023, [Expte.2097/2023 y ACUMULADOS]- el punto de partida del análisis es la verificación de la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG que corresponde realizar a este Consejo, y que constituye la única cuestión jurídica que debe abordarse, toda vez que la inicial invocación por parte de la entidad reclamada de que procedía la denegación de la información ex artículo 14.1.f) LTAIBG vino seguida finalmente de una decisión de inadmisión por el meritado motivo. Aclarada esta cuestión, precisa recordar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. En particular, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—.
5. Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
6. En el presente caso el carácter abusivo de la solicitud y la consecuente concurrencia de la causa de inadmisión invocada, está justificado por el órgano competente en el hecho de que el interesado habría presentado “alrededor de 600 escritos (…) en estos últimos años, ante esta misma Comandancia de la Guardia Civil de Ourense suponen solicitudes manifiestamente repetitivas que presentan un carácter abusivo y que no se justifica con la finalidad de transparencia de la propia Ley, en los términos interpretados por los Tribunales de Justicia”. Según exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso cumplir con la carga formal de justificar de forma expresa y detallada la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca. En tal sentido las alegaciones presentadas han de permitir, en efecto, efectuar la labor de comprobación de la veracidad y la proporcionalidad de la denegación de acceso que supone la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG; debiendo analizarse, ahora, si ciertamente los razonamientos esgrimidos por el Ministerio reclamado se corresponden con el objeto que persigue la previsión de esta causa de inadmisión y con la forma de interpretación establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada. Para ello, partiendo de los ya mencionados principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley. Este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud, toda vez que, el número de solicitudes presentadas por una misma persona no ha de suponer, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria -que es lo que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG-. Ahora bien, tampoco puede obviarse que la reiteración en el ejercicio del derecho, aun cuando no constituya un elemento determinante del carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En tal sentido, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. De este modo, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes. En el presente caso, el órgano reclamado -la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense- justifica el carácter abusivo de la solicitud afirmando que el mismo solicitante le ha dirigido alrededor de 600 escritos en los últimos años, afirmación que no acredita, pero que el reclamante tampoco niega, por lo que ha de tomarse en consideración para valorar el eventual carácter abusivo de las solicitudes. Junto a ello, es preciso tener en cuenta que las solicitudes se refieren a un amplio período temporal (cuatro años en un caso, tres en otros) y pretenden que se facilite numerosa información de detalle (identificación de los vehículos, marca, número de bastidor, conceptos, autorizaciones de pago). Finalmente, aun cuando el objeto de las solicitudes no puede considerarse del todo ajeno a los fines de la transparencia, no cabe desconocer que su relevancia para contribuir a su materialización es muy escasa, pues se circunscriben a unas actuaciones muy concretas que, en todo caso, están sometidas a control a través de los procedimientos habituales de fiscalización contable. La valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes en este caso conduce a apreciar que se dan los elementos cuantitativos y cualitativos para apreciar un carácter abusivo en el ejercicio del derecho de acceso, al constatarse un uso desproporcionado del mismo, sin una finalidad seria y legítima, que genera efectos negativos a la Administración.
7. Por las razones expuestas, se considera suficientemente justificada la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG y, en consecuencia, se debe desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 24 de octubre de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez