Desistimiento 11/02/2025 · 40 días en resolverse

Gastos de representación de la Ministra

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica los gastos de representación de Teresa Ribera. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación porque el Ministerio concedió el acceso a la información durante el procedimiento y el reclamante desistió de su pretensión.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 La falta de respuesta del Ministerio en el plazo legalmente establecido implicó una desestimación por silencio, habilitando la reclamación ante el Consejo.
4 Durante la tramitación de la reclamación, el Ministerio concedió el acceso a la información solicitada al reclamante.
5 El interesado desistió expresamente de su reclamación ante el Consejo al ver satisfecha su pretensión de acceso a la información.
6 El Consejo aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 (LPAC) que permite el desistimiento del interesado, obligando a la Administración a aceptarlo y declarar concluso el procedimiento.
7 Al no haber terceros interesados ni causas que limiten los efectos del desistimiento, el Consejo procede al archivo de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Me gustaría tener los gastos de representación de Teresa Ribera Rodríguez como ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de España hasta los últimos datos disponibles. Mencionando fecha, municipio, motivo del viaje y tipo de dieta. Así como la suma total en cada comunidad autónoma».
  2. Mediante resolución de 15 de octubre de 2024 el Ministerio, alegando la complejidad de la información solicitada, acuerda ampliar el plazo para dictar resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Palabras clave: gastos de representación, respuesta tardía, acceso completo, desistimiento.

  3. Finalizado el plazo anterior, no consta respuesta de la Administración.

  4. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  5. Con fecha 7 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se comunica al reclamante que con fecha 3 de enero de 2025 se dictó resolución acordando conceder el acceso a la información solicitada y expresando lo siguiente:

    «Analizada la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley 19/2013, se considera que procede conceder la información solicitada (…)»
  6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas, se recibe escrito en fecha 10 de febrero de 2025 en el que comunica a este Consejo que ha recibido contestación a la solicitud y expresa su voluntad de desistir de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información relativa a los gastos de representación de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que, a fecha de la presente solicitud, recaía en Teresa Ribera Rodríguez.

    El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de esta reclamación, pone en conocimiento de este Consejo que ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso solicitado.

    Concedido trámite de audiencia, el interesado desiste de la reclamación al haber visto satisfecha su pretensión.

  4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:

    «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
  5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez