Estimada 11/02/2025 · 120 días en resolverse

Evaluación riesgos psicosociales

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la evaluación de riesgos psicosociales de la Confederación Hidrográfica del Ebro. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque, aunque el organismo concedió el acceso, no entregó la información solicitada y no respondió al requerimiento del Consejo, sin alegar límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación se interpuso porque, a pesar de que el organismo competente (Confederación Hidrográfica del Ebro) concedió el acceso a la información solicitada, no adjuntó ni entregó dicha información al solicitante.
3 El Consejo de Transparencia censura la falta de respuesta del organismo reclamado a su requerimiento de envío del expediente y alegaciones, lo que dificulta su función de valoración.
4 La resolución estima la reclamación e insta al organismo a facilitar la información solicitada, ya que no se alegó ni se apreció ninguna causa de inadmisión o límite legal que impidiera su entrega.
5 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de estas reclamaciones, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«D. (…), miembro de la Administración General del Estado en la provincia , y con correo electrónico a efectos de notificaciones, (…) mediante el presente escrito SOLICITA: conocer la evaluación de riesgos psicosociales de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, teniendo así acceso a los datos y conclusiones de la misma, incluyendo a todos y cada uno de los centros dependientes de la CHE, número de trabajadores afectados, fecha del informe etcétera.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1816/2024
Reclamante:
Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: evaluación riesgos psicosociales, concesión, entrega fallida.

2. Mediante resolución de 26 de septiembre de 2024, la Confederación Hidrográfica del Ebro responde lo siguiente:

«Una vez analizada dicha solicitud, esta Confederación Hidrográfica del Ebro, resuelve conceder el acceso a la información solicitada a que se refiere la solicitud deducida por D. (…).Se adjunta la información solicitada».

3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que a pesar de que la Resolución decía que "Se adjunta la información solicitada", no se había adjuntado nada a la Resolución, solicitando su entrega.

4. Con fecha 14 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio concernido, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la evaluación de riesgos psicosociales de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en los términos y con el alcance indicados en la misma.

En el presente caso, el órgano competente respondió en plazo al solicitante acordando conceder el acceso a la información solicitada y afirmando adjuntar la referida información. Sin embargo, como quiera que la misma no fue adjuntada a la resolución, el solicitante interpuso reclamación ante Consejo solicitando su entrega.

4. En primer lugar, es necesario subrayar que la entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder debe ser censurado por cuanto dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

5. Sin perjuicio de lo anterior, a la vista de los datos que obran en el expediente, procede estimar la reclamación e instar al organismo reclamado a que facilite al reclamante la información solicitada al no haberse alegado ni apreciarse causa ni límite legal alguno que lo impida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • la evaluación de riesgos psicosociales de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, teniendo así acceso a los datos y conclusiones de la misma, incluyendo a todos y cada uno de los centros dependientes de la CHE, número de trabajadores afectados, fecha del informe etcétera.

TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez