Estimada 11/02/2025 · 118 días en resolverse

Selección de funcionarios interinos

Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro información detallada sobre funcionarios interinos (datos personales y puesto) y los criterios de selección y constitución del órgano de selección para el período 2020-2023. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el organismo no respondió a la parte procedimental de la solicitud ni justificó la aplicación de límites legales, dificultando la función del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme a la LTAIBG y su Estatuto.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce un derecho amplio de acceso a la información pública, abarcando contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada, aplicando un test de daño y de interés público en la divulgación, según la doctrina del Tribunal Supremo.
4 La falta de respuesta del organismo requerido al requerimiento del Consejo de Transparencia, incluyendo la no remisión del expediente ni de alegaciones, dificulta la función de la Autoridad Administrativa Independiente y no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho fundamental.
5 La reclamación fue estimada porque el organismo requerido no justificó la concurrencia de una causa de inadmisión ni la aplicación de límites legales previstos en la LTAIBG para denegar la información solicitada sobre los criterios y procedimientos de selección de funcionarios interinos.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que a tenor del Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), avalado — con cita expresa del mencionado Criterio— por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3195), que además trae a colación la doctrina de la Sala de lo Social según la cual está justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que estos puedan ejercitar las competencias que la Ley les confiere Se le faciliten los siguientes datos correspondientes a la Confederación Hidrográfica del Ebro, referidos a las diferentes sedes provinciales, para el período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023:

  1. En primer lugar: Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de destino y específico y provincia/localidad de destino.
  2. En segundo lugar: 2.1 Criterios de selección para su nombramiento; 2.2 Qué circunstancias de las enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado (apartados a, b, c y d) presentándolos clasificados en función de las mismas; 2.3 Cómo se constituye el órgano de selección de dicho personal y en base a qué normativa, en su caso; 2.4 Quién acude por la parte social y en base a qué normativa, en su caso».

La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 15 de octubre de 2024, el organismo requerido responde lo siguiente:

«(…) En relación a dicha solicitud se informa lo siguiente: Actualmente no existe ningún funcionario interino en el organismo. En el periodo señalado solamente ha habido un funcionario interino en este organismo. Por Orden ARM 1573/2008 de 27 de mayo (BOE 05/06/2008) se convocó proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio Medio Ambiente en cuyo punto 9 se hizo constar lo siguiente: Listas de candidatos: A la presente convocatoria le será de aplicación el párrafo 5 del art. 11 del Real Decreto 66/2008, de 25 de enero por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2008, sobre el aprovechamiento de las actuaciones ya realizadas en los procesos selectivos para el nombramiento de funcionarios interinos; a cuyo efecto, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá el procedimiento de elaboración y gestión de listas de candidatos. Conforme al mismo por resolución de fecha del 26/06/2008 del Ministerio Medio Ambiente y Medio Rural se nombró un funcionario interino de la Escala de Agentes Medio Ambientales de Organismos Autónomos del Ministerio Medio Ambiente para el puesto 5045148, grupo C1 nivel 16, complemento específico 6.413,34 euros, localidad Utrillas (Teruel). En el punto tercero de esta resolución constaba que una vez efectuada la adjudicación de los puestos de acuerdo con la puntuación obtenida en el ámbito geográfico solicitado, las plazas que han quedado sin cubrir, han sido adjudicadas a los aspirantes aprobados que no habían obtenido destino en ninguno de los ámbitos solicitado, teniendo en cuenta la puntuación obtenida y sus preferencias».

3. Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«En la solicitud de información se solicitaban claramente desglosados varios puntos, entre ellos, los puntos 2.2, 2.3 y 2.4, que no han sido respondidos de manera desglosada, en tanto a que no se aclara (2.2) qué circunstancias de las enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado (apartados a, b, c y d), siendo que esto es algo que en este caso solicito como miembro de la Junta de Personal de servicios periféricos de AGE en Zaragoza. Y por otro lado, no se especifica (2.3 y 2.4) si en su caso se hizo tribunal o qué órgano gestionó el llamamiento (2.3 Cómo se constituye el órgano de selección de dicho personal y en base a qué normativa, en su caso; 2.4 Quién acude por la parte social y en base a qué normativa, en su caso). De hecho, en la respuesta se dice expresamente que "el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá el procedimiento de elaboración y gestión de listas de candidatos", pero no se aporta dicho procedimiento a esta solicitud de información. Apórtese».

La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 16 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre funcionarios interinos de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) con el grado de detalle que consta en los antecedentes, así como a cuestiones procedimentales del proceso de selección. El organismo requerido resolvió el acceso indicando que en el periodo de referencia solo había habido un funcionario interino, mencionando la resolución del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural por la cual se nombró funcionario interino, omitiendo su identificación, pero precisando el puesto, grupo nivel, complemento específico y localidad. El reclamante cuestiona que no se haya dado respuesta a lo solicitado en los puntos 2.2 (qué circunstancias de las enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado), 2.3 (cómo se constituye el órgano de selección de dicho personal y en base a qué normativa), y 2.4 (quién acude por la parte social y en base a qué normativa), extremos que conforman el objeto del presente procedimiento.

4. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que la entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder debe ser censurado por cuanto dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

5. Ahora bien, esta falta de respuesta no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de información pública, que el organismo reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

    «2.1 Criterios de selección para su nombramiento; 2.2 Qué circunstancias de las enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado (apartados a, b, c y d) presentándolos clasificados en función de las mismas; 2.3 Cómo se constituye el órgano de selección de dicho personal y en base a qué normativa, en su caso; 2.4 Quién acude por la parte social y en base a qué normativa, en su caso».

  3. TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez