Inadmitida 07/02/2025 · 2 días en resolverse

Informe de Capitanía Marítima

El reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras información sobre el borrador del Pliego de Prescripciones Particulares del Servicio de Practicaje, incluyendo un informe de Capitanía Marítima y justificaciones económicas para el incremento tarifario. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación al haber sido presentada el 5 de febrero de 2025, fuera del plazo de un mes desde la notificación de la resolución (20 de diciembre de 2024), considerándola extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el Real Decreto 615/2024.
3 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo perentorio de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde los efectos del silencio administrativo.
4 El cómputo de los plazos administrativos se rige por el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que detalla cómo se calculan los días de inicio y fin, incluyendo la prórroga al primer día hábil si el último fuera inhábil.
5 La resolución de la Autoridad Portuaria fue notificada el 20 de diciembre de 2024, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 20 de enero de 2025.
6 La reclamación fue presentada ante el Consejo el 5 de febrero de 2025, excediendo el plazo legal de un mes, lo que la convierte en extemporánea.
7 En consecuencia, la reclamación fue inadmitida, y esta resolución pone fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnada mediante recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información referida al borrador del Pliego de Prescripciones Particulares del Servicio Portuario de Practicaje de la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras. En concreto solicita la siguiente información:

    «(...) requerimos el informe preceptivo de la Capitanía Marítima de Algeciras que indique la necesidad de incremento de medios humanos debido a necesidades de seguridad, servicio público o tiempos de trabajo máximo efectivo según el Sección 4ª del capítulo II del RD 15/61/1995 de 21 de septiembre (disposición adicional trigesimosegunda TRLPEMM).

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    En caso de que la necesidad sea relativa al cumplimiento de la normativa laboral o por razones de seguridad marítima, indicando los recursos necesarios para su subsanación. Dicho informe no se encuentra en la Memoria aportada, por lo que rogamos nos sea remitido para su evaluación.

    • Los indicadores de Calidad y tiempo de respuesta del servicio se encuentran actualmente en niveles elevados, no detectándose contingencias ni aumentos de tráfico significativo para incrementar la plantilla en un 33%. En el mismo sentido confluyen las conclusiones del Observatorio de Servicios Portuarios de OPPE y su reciente estudio al efecto sobre Calidad de los Servicios Portuarios.
    • Los números de servicios por práctico en las AAPP utilizadas en la comparación frente a los realizados en Algeciras no son de utilidad en vista de los positivos índices de calidad y respuesta, aparte de que es difícil comparar la casuística de los puertos ya que influyen aspectos como la complejidad de maniobras, ferries, GT, entre otros.
    • Cumpliéndose la normativa laboral, de seguridad e indicadores de calidad y respuesta, es destacable que la productividad de la Corporación de Algeciras es muy alta respecto a otros Puertos citados, quienes deberían evaluar su actual servicio/coste/calidad.
    • La posibilidad de incrementar tráficos en fondeo por mayor concurrencia de operaciones es una estimación sin garantía ni línea temporal, discriminando las posibles acciones de puertos competidores.
    • No existen tampoco, a nuestro conocimiento, cambios normativos ni nuevas obligaciones de servicio público
    • Dicho lo anterior, y considerando que, según cuentas depositadas en el Registro Mercantil de Cádiz, la entidad finalizó el ejercicio 2022 con un beneficio neto de 1,617.000€ (íntegramente repartido entre los socios como dividendo y excluyendo salarios), lo que otorga un margen suficiente para incrementar el número de recursos sin modificar las tarifas existentes (…)»

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 263/2025
    Reclamante: Asociación Española de Consignatarios de Buques.
    Organismo: AP de la Bahía de Algeciras / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
    Sentido de la resolución: Inadmisión.
    Palabras clave: contratación, pliegos, trámite de audiencia, reclamación extemporánea, art. 30.4 LPAC, art. 24.2 LTAIBG.
    R CTBG Número: 2025-0143 Fecha: 07/02/2025
    JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente

  2. Mediante resolución de 20 de diciembre de 2024, la entidad reclamada responde lo siguiente:

    «La ampliación de la dotación de prácticos responde a la necesidad de garantizar un servicio eficiente y adaptado a las crecientes exigencias operativas. Esta medida permitirá incrementar la capacidad para realizar maniobras simultáneas, optimizar los tiempos de escala y mejorar la capacidad de respuesta operativa. Estos ajustes no solo fortalecerán la posición competitiva del puerto, sino que también generarán eficiencias que beneficiarán directamente a los usuarios del servicio.

    La propuesta toma en consideración criterios objetivos, como el incremento en la complejidad de las operaciones portuarias, el aumento del tamaño de los buques (megabuques, ROPAX y RORO) y la creciente rotación en fondeo, asegurando así un servicio adaptable a las nuevas exigencias.

    La propuesta de incrementar la dotación de prácticos de 18 a 24 tiene como objetivo garantizar la capacidad operativa necesaria para aumentar el número máximo de maniobras simultáneas de cuatro (4) a cinco (5), mejorando la eficiencia del servicio. En la configuración actual, el puerto cuenta con cuatro (4) prácticos en guardia presencial y dos (2) en retén; la nueva propuesta plantea ampliar esta estructura a cinco (5) prácticos en guardia presencial y tres (3) en retén, disponibles las 24 horas del día. Adicionalmente, se propone reducir el tiempo de respuesta de los prácticos con presencia en el puerto de 25 a 20 minutos, lo que refuerza el compromiso con la mejora del servicio. Estos ajustes están diseñados para responder a la creciente rotación de buques, las nuevas exigencias operativas y la necesidad de optimizar los tiempos de escala, lo que no solo incrementará la eficiencia del puerto, sino que también contribuirá significativamente a reducir los costos operativos de las navieras.

    Sobre su solicitud de acceso al informe de Capitanía que, sobre el número de prácticos obra en el expediente del presente Pliego, le informo que tal informe exclusivamente se solicita a dicha Administración Marítima y se emite por la misma a los efectos previstos en el art. 126.4 del TRLPEMM en el curso de la tramitación de la determinación de tal número de prácticos.

    En cualquier caso, aunque tal documento forma parte del presente expediente de modificación del Pliego de Prescripciones Particulares del servicio de practicaje, dado que el mismo se encuentra en curso de elaboración estando sujeto a las consideraciones que Puertos del Estado haya de emitir, así como a la definitiva aprobación del Consejo de Administración de esta Autoridad Portuaria, no es posible acceder a su solicitud.

    La actualización tarifaria planteada se basa en un modelo que proyecta los costos de operación de un prestador eficiente, tomando como referencias índices macroeconómicos, tales como la evolución de la inflación acumulada. Este enfoque busca que las tarifas sean razonables y proporcionales al costo del servicio prestado, tal como lo establece el Reglamento (UE) 2017/352.

    Adicionalmente, Destacamos que el margen proyectado en la estructura tarifaria es más bajo en comparación con los registros históricos. Esto refleja un compromiso con la sostenibilidad económica del servicio, equilibrando la necesidad de incorporar mejoras operativas con tarifas competitivas que no representen una carga excesiva para los usuarios.

    Por último, le informamos que si bien la Memoria económica que se menciona, conforme al art.12 del RD 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, consta actualmente en el Expediente de modificación del pliego que se tramita, habiendo servido de fundamentación para la elaboración del mismo, debido a lo sensible de algunos datos empresariales que esta contine, en el presente trámite de audiencia se ha facilitado solamente de un resumen económico de los cálculos que la misma recoge al objeto de posibilitar la comprensión de la metodología empleada y cifras resultantes, obviando aquellos datos del servicio que puedan considerarse sensibles a efectos comerciales o de protección de datos conforme a lo establecido en el artículo 15.4 del Reglamento (UE) 2017/352 de servicios portuarios. No obstante, tal y como es preceptivo, la referida Memoria económica será aportada, junto con el resto de documentos que lo conforman el Expediente, a Puertos del Estado al objeto de recabar su informe vinculante sobre el proyecto de Pliego (…)»

  3. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:

    «Nos reiteramos en la solicitud de información suficiente que justifique el importante incremento tarifario propuesto, principalmente en lo referido a:

    • Información económico-financiera que justifique el incremento de tarifas o alteración sustancial que altere de forma significativa las condiciones de prestación del servicio, según el art 113.2 del TRLPEMM.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

    • Justificación de que las tarifas son proporcionales a los costes (Reglamento UE 2027/372) y desglose detallado de éstos.
    • Informe de Capitanía Marítima sobre seguridad portuaria que justifique el aumento de medios.
    • Número de operativas de años anteriores en los que se deberían haber realizado cinco operaciones simultáneas, perspectivas de futuro inmediato e impacto acaecido en la calidad y puntualidad del servicio, siendo, a nuestra información, excelente hasta ahora según los parámetros evaluados por el Observatorio de OPPE.
    • Justificación del pretendido aumento tarifario considerando que la Corporación de Prácticos de Bahía de Algeciras obtuvo en 2022, tras descontar gastos y salarios un beneficio bruto sobre la cifra de negocio cercano al 20%, lo que se tradujo en 1.612,000€ de beneficio neto, íntegramente repartido como dividendos y que podría ser empleado en la contratación de profesionales adicionales si la seguridad marítima lo requiriese.
    • Otras apreciaciones sin respuesta contenidas en nuestras alegaciones

    En vista de lo anterior, y la negativa de la APBA de atender a nuestra petición, les informamos que, de nuevo, vamos a elevar nuestra solicitud al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de quienes ya disponemos de resoluciones favorables en similares circunstancias. Una vez establecido el trámite con el CTBG, y por decisión de nuestro Comité Ejecutivo, elevamos la problemática a la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia por estimar por nuestra parte abuso de posición dominante, reservándonos el derecho a otras posibles instancias legales».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relativa al borrador del Pliego de Prescripciones Particulares del Servicio Portuario de Practicaje de la Autoridad Portuario Bahía de Algeciras.

    La AP de Algeciras dictó resolución en la que se le comunica que el informe que interesa se solicita únicamente a la Administración Marítima a los efectos previstos en el artículo 126.4 del TRLPEMM y que, si bien forma parte del expediente de modificación del Pliego de Prescripciones Particulares del servicio de practicaje, «el mismo se encuentra en curso de elaboración estando sujeto a las consideraciones que Puertos del Estado haya de emitir, así como a la definitiva aprobación del Consejo de Administración de esta Autoridad Portuaria, no es posible acceder a su solicitud

  4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

    Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

    Según los datos obrantes en el expediente —justificante de registro aportado por el solicitante y fecha de recepción consignada por este en la reclamación—, la resolución de la Autoridad Portuaria es notificada el día 20 de diciembre de 2024, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 20 de enero de 2025. La reclamación se presenta en el registro electrónico de este Consejo el 5 de febrero de 2025, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido.

  5. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y se ha de proceder a su inadmisión.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AP DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez