Estimada 07/02/2025 · 121 días en resolverse

Criterios autorización de comisiones de servicio

Se solicitó al SEPE/Ministerio de Trabajo información sobre los criterios para autorizar/denegar comisiones de servicio externas. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal establecido, aunque concedió el acceso tardíamente, haciendo necesaria la reclamación para el reconocimiento del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver y notificar las solicitudes de acceso, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La Administración no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, alegando un error en la tramitación, lo que constituye un incumplimiento del procedimiento.
5 Aunque la Administración concedió el acceso a la información tardíamente durante la tramitación de la reclamación, esta se estima por motivos formales debido a la vulneración del derecho a obtener respuesta en el plazo legal.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia es sustitutiva de los recursos administrativos y pone fin a la vía administrativa.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  1. Se indique desde esa Subdirección si existen criterios objetivos y comunes para todo el organismo (independientemente de su aplicación particularizada para cada dirección provincial) para autorizar/denegar las comisiones de servicio externas y, en caso afirmativo, cuáles son dichos criterios, o bien se indique si la autorización o denegación se trata de una decisión discrecional de cada Director Provincial.
  2. Siempre que sea posible, se solicita acceso en formato electrónico a la información/documentación referida, con puesta a disposición de la misma en la DEHú, o bien en la Carpeta Ciudadana o en la sede electrónica pertinente.
  3. Conforme al Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, se practiquen las notificaciones electrónicamente, con envío de avisos de puesta a disposición de tales notificaciones al (…)

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 10 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

Primero.Con fecha 28 de agosto de 2024 (…) presentó solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, (…).

Segundo. Dicha solicitud tuvo entrada inmediatamente en el registro electrónico de este organismo y, el 3 de septiembre de 2024, se recibió en la Subdirección General de Recursos y Organización del SEPE, unidad a la que iba destinada. No obstante, al no entrar por la vía habitual de las solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que es a través del Portal de Transparencia, por error no ha sido tramitada debidamente y, consecuentemente, no se ha resuelto todavía.

5. El 6 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

6. El 20 de noviembre de 2024, el Ministerio facilita copia de la resolución dictada el 15 de noviembre de 2024, por la que se concedía el acceso a la información en los siguientes términos:

En relación con la movilidad del personal funcionario de carrera, el art. 81.1. del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que “Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos, cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos”. En su art. 78.2 establece que “La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.”

En este sentido, por razones organizativas, es criterio general, de la Subdirección General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal, el ser restrictivo respecto a movimientos -movilidad- que puedan producir desajustes en la plantilla, y además teniendo en cuenta, asimismo, los criterios acordados en las Instrucciones de la Secretaria de Estado para la Función Pública de fecha 15 de febrero de 2011, siendo uno de ellos considerar sector prioritario al Servicio Público de Empleo Estatal, al ser, entre otros motivos, un organismo deficitario. Por ello, no es decisión discrecional de cada director provincial del organismo.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

7. El 21 de noviembre de 2024, se concedió nueva audiencia al reclamante, a la vista de la resolución dictada por el departamento ministerial, para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre los criterios que se aplican en el SEPE para autorizar/denegar las comisiones de servicio externas.

La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

Durante la sustanciación de este procedimiento, el SEPE aporta resolución dictada y notificada a la reclamante con posterioridad a la interposición de la reclamación, en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, alegando el organismo para explicar la demora un error en la tramitación de la solicitud. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información disponible, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al SEPE/M. DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez