Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social (ITSS) la revocación de una inspectora, el cese de un director, ser parte interesada en denuncias, su celeridad y los motivos de falta de respuesta. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión, al considerar que la petición no era de acceso a información pública (art. 13 LTAIBG) sino una queja o disconformidad con la actuación administrativa, solicitando acciones en lugar de información existente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al, ahora, MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Revocación de la inspectora, cese del Director de la D. Especial de Inspección. habiendo presentado denuncia ante la Inspección de trabajo, la inspectora ha dictado informe a sabiendas de que es contraria a Ley, el Director de la D.E.I. lo ha dado por bueno. De otras dos denuncias no he recibido ni respuesta. Por las deficiencias en la información facilitada he requerido ampliación de la información facilitada por el MISSM. SOLICITO
- Primero: Revocación de la inspectora actuante por dictar en su informe, que no puedo actuar en mi nombre propio.
- Segundo: El cese del Director de la Dirección Especial de Inspección, por remitir un informe a sabiendas que lo que figura en él no se ajusta a la legalidad vigente.
- Tercero: Tras mi solicitud de información de fecha 23 de julio al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, tenga la condición de interesado.
- Cuarto: La celeridad en las denuncias interpuestas contra el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por incumplimiento de formación en PVD, y cesión ilegal de trabajadores, interpuestas el 27 de febrero y 4 de abril respetivamente.
- QUINTO: motivos por los que no se contesta a los ciudadanos/trabajadores desde ese Ministerio».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
1.Mediante resolución de 11 de diciembre de 2024, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) dictó resolución en la que acuerda inadmitir a trámite la solicitud en los siguientes términos:
«(…)Tercero: En primer lugar, debemos aclarar que este Organismo solo podrá dar respuesta a la parte de la solicitud que a él le compete, sin entrar a analizar las referencias a cuestiones propias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Respecto de la petición concreta es preciso señalar que, en su escrito, el solicita la “Revocación de la inspectora actuante” y el “cese del Director de la Dirección Especial de Inspección”. También solicita celeridad en la tramitación de una serie de denuncias y los motivos por los que no se le ha contestado a un escrito formulado por el Sr. (…). Pues bien, si examinamos el artículo 13 de la Ley 19/2013, en el mismo se establece que: (…) Asimismo, el artículo 17.2 de la precitada Ley 19/2013 indica que la “solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: (…) En este sentido, tras examinar la solicitud del Sr. (…) no es posible identificar en su contenido la referencia al acceso a ninguna información. En su petición no solicita acceder a información pública en la medida que, realmente, no solicita información alguna. En todo caso su escrito podría considerarse como una queja o reclamación, en la medida que manifiesta su insatisfacción por el funcionamiento del servicio, tal y como señala el artículo 14 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado, en el que se regula el programa de quejas y sugerencias. Por tanto, su solicitud no respondería al requisito legal mínimo establecido para el acceso a información pública de identificar la información solicitada conforme a lo previsto en el artículo 17.2 en relación con el artículo 13 de la LTBG.
Cuarto: Partiendo de la base señalada en el apartado tercero, debemos traer a colación las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a información pública reguladas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En concreto, el apartado e) del citado precepto establece que no se admitirán a trámite aquellas solicitudes “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Por otro lado, la Ley 19/2013, en su artículo 38.2.a), atribuye a la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la función de adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esa Ley. En la materia que nos ocupa, el citado Consejo ha interpretado el contenido de las limitaciones de acceso a información pública previstas en el apartado e) del artículo 18.1, en su Criterio Interpretativo 3/2016. En el mismo se establece que una solicitud resulta abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley, entre otros supuestos, “Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG” Asimismo, debe apuntarse que el contenido de lo expuesto fue objeto de otra solicitud formulada por el mismo sujeto respecto de la que se dio la correspondiente contestación por este Organismo. Por cuanto antecede, la DIRECTORA DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: INADMITIR la solicitud de acceso a la información solicitada por aplicación del artículo 18.1.e) la Ley 19/2013 en los términos previstos en la presente resolución.»
2.Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se le ha facilitado la información solicitada. En este sentido alega que:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Con fecha 23 de agosto de 2024 remití a la Ministra de Trabajo y Economía Social una queja por el funcionamiento de la Dirección Especial de Inspección, porque había interpuesto 3 denuncias y no tenía conocimiento de las actuaciones realizadas. Con fecha 11 de noviembre y ante el silencio de dicha Dirección Especial de Inspección se realizó una petición de acceso a la información de la situación de la solicitud realiza en el escrito anteriormente mencionado (se adjunta copia). Casualmente el 13 de noviembre recibí un correo respondiendo parcialmente a la queja realizada, en ella se respondía sobre las actuaciones realizadas en dos de las denuncias interpuestas, en la que se indica:En cualquier caso, en mi escrito de 23 de agosto solicitaba cuatro actuaciones, que son las siguientes: (…) La información solicitada se corresponde exactamente con la dicha definición, se solicitan los contenidos o documentos que desde ese departamento se hayan realizado en el ejercicio de sus funciones. La segunda, y una vez justificado que cumple la finalidad de la ley, carece de todo fundamento la argumentación del art. 18, puesto que me dirigí en agosto, no recibiendo comunicación alguna hasta el 13 de noviembre, además de no responder a todas mis peticiones. (…) La solicitud de información estaba basada sobre las peticiones realizadas en mi escrito de 23 de agosto, y sobre las que de conformidad con el art. 21 de la Ley 39/2015 la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, del mismo modo ha de ser motivado, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, aquellos acto que limiten intereses legítimos, como la actuación torticera de la Inspectora actuante, de conformidad con el art. 35 de dicha ley. A mayor abundamiento, desde el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se me ha acusado de realizar denuncias falsas, sobre el que ha interpuesto demanda en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo (Procedimiento Ordinario 636/2024), es por ello y que de conformidad con el art. 6 de la Ley Orgánica 5/2024, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a acceder al expediente y a conocer el contenido y estado de los procedimientos en los que sean parte, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.»
- Que según su base de dados he presentado dos denuncias, cuando realmente habían sido 3 y actualmente 4, por lo que sobre una de ellas no se ha realizado ninguna actuación.
- Que no he solicitado un curso, que debe impartirse antes de la realización del trabajo, sin que tenga que ser solicitado.
- Que no ha actuado, porque desconoce la identidad de los afectado, cuando esa actuación inspectora podía haber tenido conocimiento de los afectados.
3.Con fecha 19 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el cese del Director de la Dirección Especial de Inspección de la ITSS y de la inspectora actuante, que se le tenga como parte interesada en una serie de denuncias y que estas se tramiten con celeridad, así como la motivación de por qué no se da respuesta a los trabajadores del Ministerio.
La ITSS dictó resolución en la que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13, 17 y 18.1.e) LTAIBG al no identificar en el contenido de la solicitud ninguna petición de acceso a la información pública, sino más bien una queja o insatisfacción por el funcionamiento del servicio; por lo que no se ajusta a las finalidades de la LTAIBG.
4.Con carácter previo es necesario precisar, en primer lugar, que el objeto de esta resolución se circunscribe a valorar la conformidad a derecho de la resolución dictada en relación con la solicitud de 11 de noviembre de 2024, sin que se puedan tomar en consideración solicitudes y respuestas previas intercambiadas entre ambas partes.
Sentado lo anterior conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, tienen consideración de información pública los documentos y contenidos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. En este sentido debe reiterarse que no tienen cabida en el concepto de información pública las solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; que se realicen determinadas actuaciones materiales por parte de la Administración o se dé respuesta a críticas o juicios subjetivos respecto de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto.
En este caso, tal como pone de manifiesto en resolución la ITSS, resulta evidente del contenido de la solicitud que no se pretende acceder a información que obre en poder del órgano requerido, sino expresar su malestar o disconformidad con la actuación de la Administración solicitando el cese de los responsables y exigiendo la celeridad y la resolución expresa de sus denuncias.
5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede confirmar la resolución de inadmisión del Ministerio y desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al ITSS / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez