Estimada 05/02/2025 · 119 días en resolverse

Incidencias en trenes de cercanías

Se solicitó a ADIF/Ministerio de Transportes un informe detallado de incidencias en Cercanías Valencia (2012-2023). ADIF inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, instando a ADIF a entregar la información disponible sin reelaboración, basándose en el interés público y precedentes de solicitudes similares ya satisfechas para otras ciudades.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud inicial de un informe detallado sobre incidencias en Cercanías Valencia (2012-2023) fue inadmitida por ADIF, alegando su carácter abusivo y la necesidad de reelaboración de la información (Art. 18.1.c y e LTAIBG).
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) consideró que la tarea de facilitar la información no revestía la complejidad exigida para justificar la inadmisión, especialmente porque la reclamante aceptaba la información en el formato existente.
3 El CTBG se basó en precedentes de resoluciones propias, como la R CTBG 1591/2024, donde solicitudes idénticas para otras ciudades (Málaga, Asturias, Bilbao) fueron estimadas, y ADIF ya había proporcionado información similar para Cercanías Madrid.
4 Respecto al carácter abusivo de la solicitud (Art. 18.1.e LTAIBG), el CTBG, citando al Tribunal Supremo, recordó que se requiere la concurrencia de un carácter abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, lo cual no se apreció en este caso.
5 El Consejo destacó el evidente interés público en conocer la información sobre incidentes del servicio ferroviario para valorar decisiones políticas y permitir a la ciudadanía formar su propio juicio sobre la actuación de los responsables públicos.
6 La inadmisión de la solicitud no se consideró conforme a derecho, ya que al menos parte de la información podía ser entregada sin una tarea previa de reelaboración, siguiendo el ejemplo de la información facilitada por ADIF para Cercanías Madrid.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de julio de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«El informe de sucesos registrados con afectación al servicio durante el período comprendido entre el año 2012 y 2023 en todas las líneas de Cercanías Valencia (Rodalia València), donde conste, por cada una de los sucesos: día, mes año, estación o trayecto, el suceso registrado, la causa de dicho suceso, el tiempo de afectación (hora inicial, hora final, duración), los retrasos en trenes y minutos. Pido que los datos estén desglosados para todos y cada uno de los años. Solicito en este caso las incidencias conocidas por el Ministerio de Transportes y que aparezcan en registros o informes que el Ministerio de Transportes tenga en su poder, bien elaborados por ella misma o bien notificados por la compañía que ofrece el servicio.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Así, solicito la información que tiene la administración pública en sus manos, no la que tienen terceros.

Como ustedes saben Cercanías Valencia es explotado por Renfe Cercanías y su infraestructura es propiedad de Adif. Ambas son entidades públicas empresariales, competencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Por lo tanto, pido información que como mínimo se encuentra en manos del Ministerio de Transportes y que tiene carácter público.

En este caso pido información que en ningún caso perjudicaría los intereses comerciales de la entidad pues hace más de un año ya se conocieron los retrasos que registraba Cercanías en Cataluña y no se ha demostrado que se hayan perjudicado los intereses comerciales de ningún tercero. En esa solicitud de información pedían prácticamente la misma información para el mismo periodo de tiempo. Pese a que en varias ocasiones este ministerio ha alegado que aportar esta información podría derivar con afectación a intereses comerciales, tal y como pueden comprobar, en Cataluña no ha existido ningún problema vinculado con los intereses comerciales y que pueda favorecer conocer esta información a otros. De hecho, en ningún caso se ha demostrado cuál ha sido el daño directo y real derivado del acceso a la información pública solicitada. Por lo tanto, pido que se me haga entrega de dicha información solicitada.

Además, la información relativa a las incidencias de servicio producidas no podría tener un valor estratégico que merezca la protección del límite, como bien recogió la GAIP en su resolución. Esto es porque la propia empresa da a conocer puntualmente las incidencias mientras se producen, por lo que no se puede considerar un secreto comercial protegido por la empresa este tipo de contenido. De hecho, hay cuentas en redes sociales con esta información y dándola a conocer https://twitter.com/InfoAdif. Sin embargo, el hecho de conocer estas incidencias que en parte ya son públicas sí permitirían a los usuarios conocer los puntos en los que se están produciendo mayor o menor número de incidencias y ayudar en la toma de decisiones a la propia ciudadanía al respecto.

Además, en todo caso, los intereses comerciales no serían derivados por la solicitud de información y por el acceso a los datos sino por el hecho de que no se estén cumpliendo con los horarios establecidos. Finalmente, les indico que esta información ya ha sido aportada para Cercanías Madrid en el año presente por lo que no cabe motivo para denegarla en esta ocasión en Valencia.

Así, pido que la información sea aportada. Si es posible en formato reutilizable XLS o CSV. En caso de que no sea posible, pido que se me entregue tal y como obre en poder la administración para evitar cualquier tipo de reelaboración».

2. Mediante resolución de 19 de septiembre de 2024 (que resuelve de forma acumulada dos solicitudes de acceso de la misma reclamante con idéntico objeto), ADIF acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud en los siguientes términos:

«(..) En lo referente a su solicitud de información 00001-00094289 de todos y cada uno de los sucesos con afectación al servicio en todas las líneas donde transiten trenes de “media y alta velocidad” (sic) de España y 00001-00094290 de todos los sucesos de todas las líneas de Cercanías Valencia (Rodalia València) donde se solicitan (…) a la vista del magno y extenso contenido en detalle y desglose de su solicitud de información, esta se debe de inadmitir en su conjunto, todo ello bajo el amparo del articulado de la ley 19/2013 y de los criterios continuados del CTBG que han venido consolidándose a lo largo de la entrada en vigor de la Ley y que serán enunciados, alegados y motivados a lo largo de la presente resolución.

Explicitado lo anterior hay añadir que, tanto ADIF como ADIF AV no vienen a estar vinculadas por una similar resolución previa de solicitud de información de la misma solicitante sobre Madrid, ya que la misma se resolvió entonces con una inadmisión de acceso a la información solicitada, firme de pleno derecho, que nunca fue recurrida por la solicitante. Bien es cierto que, por el principio pro actione, en la misma resolución previa se le aportó a la solicitante unos datos en bruto y no sustantivos que estaban disponibles para Cercanías de Madrid, pero que no pueden asimilarse al nivel de detalle que su nueva solicitud (nivel nacional). Asimismo, los datos de Cercanías Madrid estaban disponibles para dicha red por la catalogación de gran ciudad que ostenta, según Ley de Grandes Ciudades o Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (Ley 57/2003, de 16 de diciembre), recibiendo por ello seguimiento para futuros fines estadísticos, por lo menos desde ADIF (…)

Cuando para una solicitud ha existido información sustantiva que podría ser del interés de la solicitante, además de inadmitir su solicitud expresa, y en virtud del principio pro actione, se le ha otorgado acceso a otra información similar ya elaborada, como ocurrió en su anterior solicitud con referencia 00001-00088036, pero en esta ocasión y en otros expedientes la información que requiere la solicitante abarca en exceso el ejercicio del derecho, que se pone de manifiesto por la desproporción en la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública, así como en el tiempo y en los recursos necesarios para obtenerla, ya que no está disponible como expresamente la solicita y en un margen temporal de 11 años vista. (…) De hecho, tendría que ser magnamente recopilada y reelaborada ad hoc, es decir “a la carta” y en muchos detalles de los que se solicitan serian, aun así, después de arduo trabajo, de imposible confección por inexistencias de datos a pesar de destinar y distraer una ingente cantidad de recursos humanos y materiales para su realización, lo cual no está amparado en ninguna manera bajo el paraguas de la Ley 19/2013.

(…)

Así durante el presente 2024 la misma solicitante ha presentado reiteradas solicitudes con un contenido muy similar relativas a datos sobre los sucesos con afectación de servicios en líneas como cercanías de Madrid (00001-00088036) y cercanías Valencianas (00001-00094290) o a todas las líneas donde transiten trenes de “media y alta velocidad” (sic) de España (00001- 00094289), con un margen de 11 años y elevado grado en detalles (día, mes año, estación o trayecto, el suceso registrado, la causa de dicho suceso, el tiempo de afectación (hora inicial, Hora final, duración), los retrasos en trenes y minutos, el número del tren y el operador de dicho tren. Pide además que los datos estén desglosados para todos y cada uno de los años, todo ello sin invocar ningún motivo, público o privado, con los fines de la ley y suponiendo un consumo de recursos difícilmente justificable.

De este modo, respecto al extenso contenido de la información solicitada, recurrimos en este punto al criterio y doctrina que viene manteniendo el Consejo de Transparencia Y Buen Gobierno acerca del encuadre de lo solicitado con la finalidad de la Ley, el CTBG llega a afirmar por analogía en su reciente resolución R/536/2024 que “los informes que tan reiteradamente se solicitan no tienen encuadre en ningún procedimiento administrativo ni se refieren tampoco a actividad administrativa alguna”, dicha premisa se recoge también en el Criterio Interpretativo CI/003/2016 del CTBG que sostiene que las solicitudes similares a las planteadas por el peticionario en las que no se manifiesta ningún motivo subsumible en los fines de la LTAIBG que justifique el acceso a tan detallado y elevado volumen de información careciendo del amparo por tanto de dicha Ley

(…)

La inexistencia en sí de la información requerida y la falta de adecuación con los fines de la Ley 19/2013 es sostenible resolver procediendo a su denegación e inadmisión, siendo que, lo que se trata realmente de obtener con esta solicitud es una cantidad desmesurada de información para replicar de algún modo, una base de datos brutos elaborada a consta de esta entidad, accediendo a información detallada, y en cierto modo privilegiada en bruto, para luego realizar algún tipo de tratamiento estadístico o tratar de obtener un estudio de mercado sobre una parte muy relevante de los servicios que presta ADIF y los operadores ferroviarios, lo que también constituye un ejercicio anómalo y abusivo del derecho de acceso regulado en la citada Ley de Transparencia.

Para reafirmar lo argumentado hasta aquí, con respecto a la solicitud anterior, (00001- 00094289), y ahora a todo lo referente a los trenes de media distancia en red convencional y en los sucesos con afectación a cercanías en la comunidad Valenciana (00001-00094290); hay que mencionar la evidente utilización instrumental de la Ley de Transparencia, la falta de motivación de la solicitud, su carácter abusivo y la inexistencia de la detallada información que se solicita, se alude a los razonamientos contenidos en las siguientes resoluciones del CTBG con referencias concretas a la R/250/2021, R/251/2021 y R/467/2021, en las que se desestimaron las reclamaciones planteadas con relación a solicitudes de acceso de un tenor y causa de pedir prácticamente idéntico al ahora analizado. Tras reproducir el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del CTBG, en los Fundamentos Jurídicos 4, 5 y 6 de las resoluciones mencionadas se expuso lo siguiente: “(…) Como concluye el Tribunal Supremo en su Sentencia dictada en el Recurso de Casación N.º 5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión“.”

Por otra parte, el uso repetitivo del derecho en forma de solicitudes con igual o similar contenido, como ya se ha explicitado en este caso son tres solicitudes similares en corto periodo de tiempo, tampoco obtendría un amparo legal bajo el paraguas de la Ley 19/2013 y es que, tal contenido reiterativo en tantas solicitudes similares es causa de inadmisión en aplicación del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013. Para esta causa de inadmisión, se debe citar el Criterio Interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos: (…)

(…) Por tanto, entendemos que el Tribunal Supremo condiciona la aplicación de esta causa de inadmisión al hecho de que concurran acumulativamente ambas circunstancias; es decir, “que la solicitud sea abusiva y que, además, no cumpla con la finalidad de la LTAIBG.” Sentado lo anterior, debemos empezar analizando si las solicitudes de acceso son abusivas.

La primera motivación de inadmisión por el artículo 18.1 e), para los dos casos acumulados, es el carácter abusivo de las solicitudes, resulta evidente a la luz del carácter inabarcable de los datos solicitados sobre sucesos con afectación al servicio en la red nacional de media distancia y líneas de alta velocidad (incluyendo las de todos los operadores de AV) y los de cercanías de la Comunidad Valenciana entre los años 2012 y 2023 (11 años). Llegado este punto, debe de considerarse que tanto ADIF como ADIF AV conforman un extenso y complejo engranaje de infraestructuras y patrimonio, humano y material, que tienen el deber de gestionar la red ferroviaria de interés general con la mayor eficiencia, pero también con la mayor seguridad para todos, usuarios y trabajadores, y sobre dicho sistema discurren a diario una miríada de transportes de numerosos operadores ferroviarios ya sean de personas como de mercancías y con mayor acuse sobre las infraestructuras ferroviarias de elevada demanda y crecimiento exponencial anualmente en toda la red a nivel nacional, y más aún desde la apertura a la explotación comercial de terceros operadores, no siendo ya Renfe el único operador, sino compitiendo en un mercado libre ferroviario.

Así pues, dicho engranaje sufre multitud de incidencias o sucesos a diario, a todos los niveles, algunas de minutos de duración otros de horas, unas afectan puntualmente a un tramo concreto mientras que otros pueden provocar una circulación degradada de un sector amplio, algunos surgen por labores programadas de mantenimiento o mejora continua y otros resultan de imprevistos o fallos mecánicos que a veces traen causa en la gestión y otras en las operadoras ferroviarias, dicha casuística hace inabarcable conformar sistemas de recopilación de datos homogeneizados, porque los sucesos no lo son, y menos al nivel que requiere la solicitante, aun así siempre que suceden se toma como máxima la seguridad y así debe de ser en cualquier sistema de transporte que se precie.

Adicionalmente, la finalidad de las solicitudes no está justificada con la finalidad de la ley. En efecto, la información solicitada alude a los sucesos con afectación al servicio en la red nacional de media distancia y líneas de alta velocidad (incluyendo las de todos los operadores de AV) o a la red de cercanías de la Comunidad de Valencia entre los años 2012 y 2023, pero no a esta Entidad y a la manera en la que esta actúa, por lo que, en dicha petición, subyace un interés puramente privado, que nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la ley. Esta interpretación ha sido respaldada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo en múltiples ocasiones, como en la reciente Sentencia 80/2023 de 5 de mayo de 2023 (procedimiento ordinario 59/2022)

Aplicados estos razonamientos respecto de ambas solicitudes (fuera aparte del límite del artículo 141. h) explicitado para los datos referidos a alta velocidad), presentadas por Dña. (…), se entiende que procede su inadmisión en base a la aplicación de los artículos 13, 18.1 c) y 18.1 e) de la Ley 19/2013, debido a que, como ya se ha razonado anteriormente, en primer lugar, lo que se estaría pretendiendo, es la obtención una cantidad desmesurada de información a fin de replicar una base de datos de utilidad pública; lo cual a su vez no se justifica en base a la finalidad de la Ley 19/2013 al tener que confeccionarse ad hoc por ADIF en detrimento del normal desempeño de sus funciones y uso de recursos.

A mayor abundamiento, la búsqueda, recopilación y preparación de los datos y la confección de la información solicitada (con el desglose y las especificidades requeridas probablemente de imposible confección) requeriría apartar a personal de las funciones que le son propias, carga que no se compadece con los fines que persigue la Ley de Transparencia. Por lo tanto, también es aplicable a las solicitudes el artículo 18.1 c) de dicha ley, que prevé inadmitir las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.(…)».

3. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Presento mi reclamación a la respuesta que me ha dado Adif denegándome los datos sobre las incidencias en Cercanías Valencia y en los viajes de Alta Velocidad. Entre sus argumentos indica que mi solicitud es de "carácter abusivo" y "no está justificada con finalidad de la ley". Sin embargo, realicé la misma solicitud para las incidencias Cercanías Madrid y en ningún caso estos motivos fueron utilizados por ADIF para denegarme el acceso a los datos. En todo caso, lo que ellos hicieron fue entregarme dos anexos uno con datos más detallados para un periodo inferior y otro con datos agregados para un periodo mayor.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Así, no entiendo por qué en esta ocasión ADIF cambia de criterio cuando yo he hecho la misma petición. Solicito que se estime mi reclamación y se inste a la administración a actuar bajo el mismo criterio que siguió cuando le solicité los datos de incidencias de cercanías en Madrid. Como he dicho, ni el carácter abusivo ni que esté o no justificado fue motivo para denegar el acceso a los datos.

Acceder a los datos en cambio si permite saber cómo están trabajando en el ámbito ferroviario las administraciones. En este caso miles de pasajeros cada día usan el servicio de Cercanías de Valencia y el de Alta Velocidad y sí estaría justificado el acceso a esta información cuando los retrasos afectarían en el día a día de los pasajeros. Además, cabe recalcar que Adif no solo entregó los datos sino que también resolvió dudas metodológicas acerca de estos vía ley de transparencia, pero ahora decide ya no entregar la información. En todo caso, solicito que se estime mi reclamación y se inste a la administración a entregarme las incidencias en Cercanías de Valencia y de Alta Velocidad.»

4. Con fecha 10 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, tras señalarse que la reclamación es, en realidad, un escrito vacío de contenido porque «no se argumenta disconformidad respecto a las causas concretas en contra de la limitación e inadmisión del derecho de acceso invocadas en la resolución a sus solicitudes previas y posterior reclamación ante este Órgano, tampoco muestra disconformidad a las motivaciones y fundamentos de derecho alegados en la resolución» se reiteran, en resumen, los razonamientos jurídico que determinaron la inadmisión de la solicitud, con especial hincapié en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.

5. El 13 de noviembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de febrero de 2025 en el que señala:

«Amplío mi reclamación remarcando la resolución que ha dictado recientemente este mismo organismo, donde solicitaba la misma información para Bilbao, Málaga y Asturias. En la resolución 1591/2024 indican, por un lado, que "existe un interés público evidente en el conocimiento de la información, sin que se haya probado que su divulgación haya causado en los Cercanías de Madrid y Barcelona (donde también se concedió esta información) el posible perjuicio que ahora se alega puede causarse". Por otro lado, que "acceder a la información sobre incidentes [...] durante el período indicado permite no sólo contar con una información objetiva para valorar las decisiones políticas sobre la prestación del servicio en un determinado territorio, sino que también posibilita comparar esa información con la proporcionada por el propio Ministerio para otro ámbito territorial y que la ciudadanía forme su propio juicio sobre las actuaciones de los responsables públicos en esta materia". También indican que "ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal, tomando en consideración, asimismo, que esta misma petición se ha satisfecho en otras ocasiones". Todos estos argumentos son extrapolables para esta solicitud, de hecho, lo único que cambia es que en aquella ocasión respondió Renfe y no Adif. De hecho, Adif es la que me ha entregado datos de Cercanías Madrid y respondió a dudas metodológicas vía ley de transparencia.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los incidentes que se hayan registrado con afectación del servicio, durante el período comprendido entre el año 2012 y 2023, en las líneas de Cercanías de Valencia.

El Ministerio requerido trasladó la solicitud a ADIF que dictó resolución en la que acumula dos solicitudes de acceso a la información y acuerda su inadmisión, en lo que aquí interesa, con arreglo a lo dispuesto en los apartados c) y e) del artículo 18.1.

4. Con carácter previo debe precisarse que esta resolución se circunscribe a la reclamación que presenta la interesada respecto de la inadmisión de la solicitud referida a las incidencias en las líneas de Cercanías de Valencia, pues si bien la resolución reclamada se pronuncia también sobre otra solicitud de acceso referida a las líneas de Alta Velocidad —invocando además de las causas mencionadas el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG— la reclamante centra su petición ante este Consejo en la información referida a las incidencias de las líneas de cercanías.

5. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que son diversas las resoluciones de este Consejo que se pronuncian sobre asuntos similares —solicitudes de acceso a información sobre el transporte ferroviario con desgloses detallados que se inadmiten con fundamento en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG, invocándose subsidiariamente, el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG— estimando o desestimando la reclamación en función de las concretas circunstancias del caso y del resultado de la ponderación de los diversos intereses y derechos presente.

En este caso, tal como apunta la reclamante en el trámite de audiencia, este Consejo ha estimado una reclamación con un objeto idéntico (si bien referido a las incidencias de las líneas de Cercanías de Málaga, Asturias y Bilbao) en la resolución R CTBG 1591/2024, de 24 de enero, que descarta la aplicabilidad de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG señalando lo siguiente:

«(…) a juicio de este Consejo, la tarea necesaria para facilitar la información no reviste la complejidad exigida a estos efectos, a diferencia de lo que ocurría, por ejemplo, en el caso resuelto en la R CTBG 585/2024, de 29 de mayo —en el que se solicitaba información detallada sobre el número de trenes para cada día, horarios programados y reales, trayectos, números de pasajeros etc.— en la que sí se consideró justificada la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG también alegada por RENFE. Se entendió, entonces, que la obtención de esa información comportaba, efectivamente, la realización de un informe ad hoc para el solicitante, lo que suponía una carga de trabajo desproporcionada respecto del interés público existente en la divulgación de la información. En este caso, sin embargo, la tarea exigida para proporcionar la información no excede de lo que el Tribunal Supremo ha calificado como una reelaboración básica o general; mucho más si se tiene en cuenta que la reclamante introduce en su solicitud la posibilidad de que se le entregue la información (en caso de que no sea posible o suponga cualquier tipo de reelaboración facilitarla en los concretos términos solicitados) tal y como obre en poder de la entidad. Es decir, deja abierta la posibilidad de que la información le sea entregada en un formato diferente al solicitado, para el que no sea necesario llevar a cabo una tarea de reelaboración fundamental de los datos con los que se cuente.

A lo anterior se añade que, en este caso, la reclamante aporta la respuesta ofrecida respecto de la misma solicitud en relación con los trenes de cercanías de Madrid. Pone de manifiesto que, en aquel caso (00001-00088036) su petición se duplicó en dos procedimientos dirigidos a RENFE y a ADIF. De la documentación que aporta se desprende que RENFE también acordó la inadmisión de la solicitud ex artículo 18.1.c) LTAIBG, pero que ADIF, acordó la concesión parcial del acceso declarando la inadmisión de la solicitud respecto del concreto desglose peticionado y del arco temporal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG, proporcionando la que ha podido recopilar y que puede ser de interés para la solicitante: (i) evolución porcentual de los sucesos con afectación al servicio de cercanías de Madrid comprendidos entre los años 2012 y 2023 y (ii) El desglose al detalle de los sucesos con afectación al servicio cercanías de Madrid comprendidos entre los años 2019 a 2023 que es el periodo al que puede remontarse los sistemas —fecha y hora de inicio incidencia, trayecto afectado, fecha y hora del fin de la incidencia, código de la incidencia, descripción del suceso, duración de la incidencia, número de trenes afectados y suma en minutos del retraso—. En este caso, la reclamante solicita que “en la medida que sea posible, los datos sean entregados con las mismas columnas que entregaron en la resolución de Cercanías Madrid, por la que se respondió a una anterior solicitud que, si bien no facilitaba la información exactamente en el formato que había pedido el solicitante, le satisfizo. Lo hasta ahora expuesto evidencia que, al menos parte de la información solicitada, puede ser entregada sin necesidad de acometer una tarea previa de reelaboración, respecto de aquella parte de la información que pueda recopilarse sin acometer las tareas complejas a las que antes se ha aludido; por lo que la inadmisión a trámite de la solicitud, con las gravosas consecuencias que ello conlleva, no resulta conforme a derecho.»

6. Y en lo concerniente al pretendido carácter abusivo de la solicitud de acceso, se razonó en la citada R CTBG 1591/2024 que:

« (…)sobre este particular, el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)]. Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la solicitud de acceso, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero), y, por otro, que la pretensión de acceder a la información pública no encuentra justificación en la finalidad de transparencia.

En el presente caso no se aprecia la concurrencia de ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal, tomando en consideración, asimismo, que esta misma petición se ha satisfecho en otras ocasiones. Renfe Operadora únicamente razona a estos efectos que la información solicitada abarca un largo periodo de tiempo y aduce que, al referirse al pasado y no ser información actual, carece de carácter noticiable. Frente a ello es preciso tener en cuenta que el carácter abusivo de una solicitud no descansa tanto en criterios cuantitativos como cualitativos. El hecho de que una solicitud abarque un período amplio de tiempo no determina necesariamente que pueda calificarse como abusiva si existen razones objetivas que lo justifiquen (en este caso, la comparación con el mismo período en otro territorio).

Acceder a la información sobre incidentes en los Cercanías de Málaga, Asturias y Bilbao durante el período indicado permite no sólo contar con una información objetiva para valorar las decisiones políticas sobre la prestación del servicio en un determinado territorio, sino que también posibilita comparar esa información con la proporcionada por el propio Ministerio para otro ámbito territorial y que la ciudadanía forme su propio juicio sobre las actuaciones de los responsables públicos en esta materia.»

7. Entiende este Consejo que los razonamientos expuestos son plenamente trasladables a este caso y, en consecuencia, debe estimarse la reclamación presentada ante este Consejo, a fin de que se proporcione a la reclamante aquella parte de la información que pueda ser facilitada sin acometer una tarea previa de reelaboración, tomando como ejemplo la información que, en aplicación del principio pro actione, fue entregada por ADIF en la previa resolución sobre el acceso a la misma información respecto de las líneas de cercanías de Madrid.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de ADIF/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

SEGUNDO: INSTAR a ADIF/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, en los términos del fundamento jurídico 6 de esta resolución.

  • sucesos registrados con afectación al servicio durante el período comprendido entre el año 2012 y 2023 en todas las líneas de Cercanías Valencia (Rodalia València), donde conste, por cada una de los sucesos: día, mes año, estación o trayecto, el suceso registrado, la causa de dicho suceso, el tiempo de afectación (hora inicial, hora final, duración), los retrasos en trenes y minutos. Pido que los datos estén desglosados para todos y cada uno de los años.

TERCERO: INSTAR a ADIF/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez