Desestimada 04/02/2025 · 98 días en resolverse

Excluidos de procesos selectivos de FFCSE por tatuajes

Se solicitó al Ministerio del Interior el número de aspirantes excluidos de oposiciones a Guardia Civil y Policía Nacional (2017-2024) por tatuajes, y los informes justificativos anonimizados. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el informe del único excluido de la Guardia Civil contenía datos que, aun anonimizados, permitirían la reidentificación, vulnerando la protección de datos (Art. 15 LTAIBG), y su disociación total lo haría carente de sentido (Art. 16 LTAIBG).

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública (Art. 12 LTAIBG) es amplio, abarcando cualquier contenido o documento en poder de sujetos obligados y elaborado en el ejercicio de sus funciones (Art. 13 LTAIBG).
2 La ampliación del plazo de respuesta por parte del Ministerio sin motivación es contraria a la finalidad del Art. 20.1 LTAIBG, que busca un procedimiento ágil y solo justifica extensiones para preparar la información, no para denegar el acceso.
3 La presencia de datos personales en documentos no debe conducir a una denegación total del acceso; la decisión debe aplicar el principio de proporcionalidad, equilibrando el interés público y la protección de datos (Art. 15 LTAIBG).
4 En este caso, la descripción de los tatuajes del único aspirante excluido, incluso anonimizada, presentaba un riesgo notorio de reidentificación, lo que llevó al Consejo a priorizar la protección de datos personales frente al derecho de acceso, dada la escasa relevancia para la transparencia pública.
5 El Consejo determinó que la eliminación de toda la información necesaria para anonimizar el informe (rasgos estéticos y localización de tatuajes) haría que el contenido resultante careciera de sentido, aplicando la excepción al acceso parcial prevista en el Artículo 16 LTAIBG.
6 La LTAIBG contempla la disociación de datos personales como vía para conciliar el interés público y la protección de datos, pero solo si impide efectivamente la identificación de las personas afectadas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

GUARDIA CIVIL
Número de aspirantes excluidos de las convocatorias mediante oposición libre para cubrir plazas de Guardia Civil entre 2017 y 2024, por llevar tatuajes que contengan expresiones o imágenes contrarias a los valores constitucionales, autoridades o virtudes militares que puedan atentar contra la disciplina o la imagen de la Guardia Civil en cualquiera de sus formas, o cualesquiera otros contenidos vedados por la ley. De cada caso, adjuntar el informe que ha servido al tribunal calificador para tomar la decisión de excluir a cada aspirante y el motivo por el que se le excluye.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

R CTBG Número: 2025-0126 Fecha: 04/02/2025

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1924/2025
Reclamante: [Información omitida]
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sentido de la resolución: Desestimatoria
Palabras clave: función pública, procesos selectivos, Policía Nacional y Guardia Civil, tatuajes, datos personales, arts. 15 y 16 LTAIBG.

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente

Entregar la documentación debidamente anonimizada para que encaje dentro de los límites de las obligaciones de protección de datos que prevé Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

POLICIA NACIONAL
Número de aspirantes excluidos de las convocatorias mediante oposición libre para cubrir plazas de Policía Nacional entre 2017 y 2024, por llevar tatuajes que contengan expresiones o imágenes contrarias a los valores constitucionales, autoridades o virtudes policiales que puedan atentar contra la disciplina o la imagen de la Policía Nacional en cualquiera de sus formas, o cualesquiera otros contenidos vedados por la ley. De cada caso, adjuntar el informe que ha servido al tribunal calificador para tomar la decisión de excluir a cada aspirante y el motivo por el que se le excluye. Entregar la documentación debidamente anonimizada para que encaje dentro de los límites de las obligaciones de protección de datos que prevé Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. En fecha 23 de septiembre de 2024, en aplicación del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, se notificó al interesado la ampliación de plazo para resolver por un mes.

3. Mediante resolución de 23 de octubre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

Con relación a la Policía Nacional, no existe ningún aspirante excluido por los motivos reflejados en la solicitud.
Respecto a la Guardia Civil, únicamente se ha excluido a un aspirante en la convocatoria 2017.
A este respecto, no procede trasladar el informe del tribunal calificador ya que la descripción de los tatuajes recogidos en el informe muestra rasgos estéticos distintivos que, unidos a su localización, pondrían en riesgo el anonimato del aspirante, contraviniendo con ello, lo previsto en el artículo 15 sobre protección de datos personales de la LTAIPBG.

4. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto:

La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
la Ley 19/2013 contempla la disociación de datos de carácter personal dirigida a impedir la identificación de las personas afectadas como la vía para conciliar el interés público en la divulgación de la información y la protección de datos personales, pero de ello se sigue, a sensu contrario, que una disociación que no cumpla ese objetivo de hacer imposible que sean identificadas las personas a las que los datos eliminados se refieren, no debe evitar en cambio que hayan de aplicarse los apartados precedentes del artículo 15.
Al igual que el Consejo de Transparencia ha hecho en otras reclamaciones con objeto similar, se ha de partir del hecho que la información solicitada tiene la condición de “información pública” en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, y de que, por otra parte, el acceso a la misma reviste un indudable interés público, habida cuenta de la repercusión que la neutralidad e imparcialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los esfuerzos para que así sea tienen en la opinión pública y en la ciudadanía en general.
Aclarado este punto, el Ministerio del Interior alude “que no procede trasladar el informe del tribunal calificador ya que la descripción de los tatuajes recogidos en el informe muestran rasgos estéticos distintivos que, unidos a su localización, pondrían en riesgo el anonimato del aspirante”. En primer lugar, el hecho de que los documentos o informaciones objeto de una solicitud de acceso contengan determinados datos de carácter personal, no ha de conducir, como regla, a denegar por entero el acceso a los mismos, pues, habida cuenta de que esta circunstancia se da en un elevado porcentaje de supuestos, de procederse siempre así, el derecho de acceso a la información pública quedaría reducido a un ámbito marginal. En tales casos, al igual que sucede en todos los supuestos de conflicto entre derechos, la decisión sobre el acceso a la información pública ha de adoptarse con arreglo al principio de proporcionalidad, que obliga a no sacrificar ninguno de los derechos concurrentes más allá de lo necesario para conferir eficacia al otro en el caso concreto.
En relación con el argumento esgrimido por el Ministerio del Interior, en primer término, subrayar que la normativa de protección de datos exige que el responsable del tratamiento deberá ejecutar los procesos de anonimización con arreglo al estado actual de la técnica y con la diligencia debida para eliminar o minimizar en todo lo posible el riesgo de reidentificación. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que, de exigirse siempre un grado de garantía absoluta a la anonimización como el que el Departamento ministerial pretende en su argumentación, no sería posible publicar la mayoría de las sentencias penales condenatorias, lo cual no sólo resultaría incompatible con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, sino que se contradice abiertamente con la realidad.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

SOLICITUD

At tenor de todo aquello expuesto, solicito: Que el Ministerio facilite la información debidamente anonimizada y excluyendo o eliminando todos los contenidos que puedan vulnerar lo previsto en el artículo 15 sobre protección de datos personales de la LTAIPBG.

5. Con fecha 30 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…) «La descripción de los tatuajes del único aspirante excluido, que muestra rasgos estéticos distintivos, unido a su localización, pondría en riesgo el anonimato del aspirante.
Por otro lado si, como señala el interesado, del informe del tribunal calificador se anonimizasen tantos los datos personales como los rasgos estéticos y localización de los tatuajes objeto de la exclusión, que pudiesen permitir la identificación de su portador, la documentación requerida carecería de sentido.
Por tal motivo, se reafirma el criterio expresado en la resolución de fecha 23 de octubre de 2024».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pedía el acceso al número de aspirantes a entrar en la Guardia Civil y en la Policía Nacional, en los años 2017 a 2024, que habían sido excluidos por tener tatuajes, con indicación del motivo y el informe justificativo del mismo, todo ello, anonimizado.

El Ministerio concernido acordó -sin motivación- una ampliación del plazo para resolver. En la resolución concedió parte de la información solicitada al responder que en ese período de tiempo únicamente constaba una exclusión de un aspirante a Guardia Civil en la convocatoria 2017 y ninguna en el caso de la Policía Nacional. A ello añadió que no procedía entregar el informe del tribunal calificador, porque contravenía el artículo 15 LTAIBG sobre protección de datos personales.

Disconforme con el contenido de la resolución el solicitante interpuso reclamación ante este Consejo alegando que el hecho de que el informe contuviera determinados datos de carácter personal, no había de conducir, a una denegación íntegra del informe, sino que, conforme con el principio de proporcionalidad, el proceso de anonimización debía eliminar o minimizar en todo lo posible el riesgo de reidentificación.

El Ministerio reclamado ratificó en fase de alegaciones el contenido de la resolución adoptada añadiendo que, de anonimizarse tanto los datos personales como los rasgos estéticos y localización de los tatuajes objeto de la exclusión que podrían permitir la identificación de su portador, la documentación entregada carecería de sentido.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

Como este Consejo ha señalado en varias ocasiones, la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 in fine LTAIBG puede acordarse cuando se aprecie la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (volumen de la información complejidad y/o complejidad de obtenerla o extraerla) y debe realizarse de forma motivada.

En este caso, al no haber realizado el Ministerio reclamado ninguna justificación sobre este extremo en su resolución, este Consejo desconoce la razón por la que se ha acordado la ampliación de plazo. No obstante, debe recordarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. En efecto, la ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.

5. Sentado lo anterior, procede entrar a analizar si, en efecto, la justificación ofrecida por la Administración basada en la protección de los datos de carácter personal del afectado y en la carencia de sentido de la información resultante de la anonimización permite fundar en derecho la denegación del informe solicitado.

Como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, el hecho de que los documentos o informaciones objeto de una solicitud de acceso puedan contener determinados datos de carácter personal no ha de conducir, como regla general, a denegar por entero el acceso a los mismos, debiendo, en tales casos, adoptarse la decisión sobre el acceso a la información pública con arreglo al principio de proporcionalidad.

En el presente caso, el Ministerio reclamado justificó la denegación del informe argumentando que «la descripción de los tatuajes recogidos en el informe muestras rasgos estéticos distintivos que, unidos a su localización, pondrían en riesgo el anonimato del aspirante», por lo que considera que la concesión del acceso contravendría lo previsto en el artículo 15 LTAIBG.

A pesar de la parquedad de la justificación proporcionada, de lo apuntado se deriva la existencia de un riesgo notorio de reidentificación de la persona afectada y, por tanto, de vulneración de su derecho a la protección de los datos personales. Habida cuenta de la escasa relevancia que la divulgación del precitado informe (referido al único caso de exclusión de un candidato en las oposiciones celebradas entre 2017 y 2024 para cubrir plazas de Guardia Civil) tiene para los fines de la transparencia pública, la ponderación que el artículo 15 LTAIBG exige entre la potencial injerencia en los derechos del afectado y el interés público en el acceso conduce en este caso a reconocer prevalencia al derecho a la protección de los datos personales frente al derecho de acceso a la información.

Por otra parte, como acertadamente indica el Ministerio en sus alegaciones, de eliminarse toda la información necesaria para anonimizar el informe y evitar todo riesgo de reidentificación (lo que abarcaría los rasgos estéticos y la localización de los tatuajes), el contenido resultante carecería de sentido; por lo que, en este caso, nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 16 LTAIBG como excepción al mandato de conceder el acceso parcial («salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido»).

6. En definitiva, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 23 de octubre de 2024.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez