Desestimada 04/02/2025 · 113 días en resolverse

Reparto competencial en materia de dominio público hidráulico

La asociación solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que iniciara procedimientos para determinar y recuperar terrenos de dominio público hidráulico en las Lagunas de la Janda. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la petición no era de acceso a información pública, sino una solicitud de actuación material de la administración, lo cual excede el ámbito de la LTAIBG y la competencia del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos preexistentes en poder de la administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La preexistencia de la información es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso, excluyendo solicitudes que pretenden una actuación material del sujeto obligado o la justificación de decisiones.
3 La solicitud de la asociación no buscaba acceder a información pública, sino instar al Ministerio a iniciar procedimientos administrativos para determinar la titularidad demanial y realizar actuaciones de recuperación posesoria.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para tramitar reclamaciones cuyo objeto sea la instigación de actuaciones materiales o la incoación de expedientes de investigación patrimonial.
5 La reclamación fue desestimada porque el objeto de la pretensión no versaba sobre información pública, sino sobre la realización de una serie de actuaciones por parte de la Administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Número de expediente: 1818/2024
Reclamante: Asociación de amigos de la Laguna de la Janda
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: dominio público hidráulico, reparto competencial, no es información pública, arts. 12, 13 y 24 LTAIBG.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de junio de 2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO:

  1. PRIMERO.- Que dado que la Junta de Andalucía, mediante la Resolución de 6 de octubre de 2023 la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, y nuevamente ahora mediante la Resolución de 3 de junio de 2024, reitera y reconoce que las competencias para pronunciarse acerca de la existencia o inexistencia de dominio público hidráulico corresponden exclusivamente a la Administración General del Estado se proceda sin mayor dilación por parte del órgano competente de dicha administración, esa Secretaría de Estado de Medio Ambiente, al inicio de los procedimientos administrativos necesarios para pronunciarse oficialmente sobre la existencia o inexistencia de dominio público en los terrenos en su día deslindados en las Lagunas de la Janda, Jandilla, Espartinas, Rehuelga, Tapatanilla y Marismas del Barbate.
  2. SEGUNDO.- Que por parte de la Administración del Estado se comunique a la Junta de Andalucía que previamente a la resolución del expediente de concesión sobre el dominio público hidráulico que actualmente tramita con la referencia 11322/2009 (Reg Agua 02009SCA000632CA), al cual se hace referencia en la citada Resolución de 6 octubre de 2023 la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, y al objeto de no contravenir lo dispuesto en el artículo 61.4 de la Ley de Aguas, habrá que determinarse por parte del Estado la existencia o inexistencia de terrenos de dominio público hidráulico en la superficie que se pretende regar con el agua objeto de dicha concesión.
  3. SEGUNDO.- Que, una vez concluidos los procedimientos administrativos indicados en el punto anterior, y en consecuencia y en el irrenunciable ejercicio de sus competencias, declare la titularidad demanial de los citados terrenos de acuerdo con el deslinde válido y eficaz reconocido por la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 18 de abril de 1961 y los efectos de cosa juzgada material de la STS de 25 de noviembre de 1967. Igualmente, respecto de cualquier otro terreno que pueda considerarse público, ya sea patrimonial o demanial.
  4. TERCERO.- Que, seguidamente, de acuerdo con los arts. 55 y ss. de la Ley 33/2023, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, se proceda a la restauración posesoria y, en su caso, al desahucio administrativo de los ocupantes de los terrenos públicos objeto del deslinde firme y con efecto de cosa juzgada por efecto de la STS de 25 de noviembre de 1967.
  5. CUARTO.- Que respecto de las fincas declaradas públicas el Estado proceda a su inmatriculación en los distintos Registros de la Propiedad, en cumplimiento del art. 53 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, procediéndose a la recuperación de la titularidad pública y de su posesión.
  6. QUINTO.- Que se excluya de oficio el conjunto de terrenos públicos demaniales del expediente de concesión de aguas que tramita la Junta de Andalucía bajo la referencia “Expediente de Regularización e Inscripción del aprovechamiento de aguas públicas de la zona regable del Barbate a la Comunidad de Usuarios Ingeniero Eugenio Olid” (EXPTE. 2009SCA000632CA).
  7. SEXTO.- Que se nos considere parte interesada a los efectos de todos y cada uno de los trámites relacionados con este expediente.
  8. SEPTIMO.- Que se nos considere a todos los efectos como denunciantes en relación con el premio por denuncia del art. 48 de la Ley 33/2023, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que se destinará a la conservación de las lagunas objeto de este expediente.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en la que pone de manifiesto que:

Con fechas 28/10/2023 y 5/06/2024 esta Asociación ha remitido sendas cartas, de las cuales se adjunta copia, reclamando que por parte de dicha organismo se inicien las acciones necesarias para clarificar la existencia de terrenos de dominio público en la antigua laguna de la Janda y en su caso recuperar de oficio dichos terrenos, toda vez que la Junta de Andalucía en la Resolución del expediente de investigación Patrimonial por ella tramitado indica expresamente que debe sr el Estado, en su calidad de titular del dominio público, el que dictamine si existen o no dichos terrenos públicos. Hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna por parte de dicha Secretaría de Estado por lo que reclamamos que se inste a dicho organismo a que dé respuesta a nuestras peticiones y se nos informe de los trámites realizados hasta la fecha para dar respuesta a las mismas.

4. Con fecha 15 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución, se haya recibido respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una petición, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita al Ministerio requerido que realice una serie de actuaciones a fin de delimitar la existencia de dominio público en la Laguna de Janda, al haber respondido la Junta de Andalucía (en el expediente de investigación patrimonial tramitado) que esta operación es competencia del Estado. Al no recibir respuesta, la asociación entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso reclamación ante este Consejo. Traslada la reclamación y la documentación aneja al Ministerio requerido, este no ha respondido al requerimiento de remisión del expediente y formulación de alegaciones lo que dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente.

4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el objeto del derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública definida como los documentos y contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados y adquiridos en ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG). Del tenor legal se desprende que la preexistencia de la información es el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho, sin que puedan considerarse referidas a información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es, bien la actuación material del sujeto obligado, bien la justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, bien la respuesta a una valoración política de determinadas actuaciones.

En ese caso, de la lectura de las solicitudes que la asociación reclamante ha enviado al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO se deduce con claridad que lo pretendido no es acceder a determinada información; sino instar al Ministerio a que, en ejercicio de sus competencias, determine qué terrenos de la antigua Laguna de Jara tienen la consideración de dominio público para, a partir de esa declaración, realizar una serie de actuaciones. Por tanto, el objeto de la pretensión no versa sobre información pública y, en consecuencia, la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG no es el cauce adecuado para reclamar una respuesta de la Administración y la incoación de un expediente de investigación patrimonial, pues este Consejo carece de competencias para ello.

5. En consecuencia, al haberse tramitado la reclamación, una vez constatado que no tiene por objeto el acceso a información pública, procede desestimarla.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez