Un reclamante solicitó al Ministerio del Interior el listado de funcionarios perceptores de productividad del Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, dado que el Ministerio no respondió en el plazo legal establecido, aunque la información fue entregada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el listado de funcionarios perceptores de productividad del Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar (Orense).
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud. La reclamación fue subsanada el 25 de octubre de 2024 con el envío de la solicitud de información.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1854/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: productividades, funcionario, centro penitenciario, acceso completo tardío.
4. Con fecha 28 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
1.- No consta que el Sr. (…) haya solicitado esa información a través del procedimiento previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTBG) a pesar de que a dicha norma se vincula la petición previa.
2.- El reclamante solicitó el día 19 de marzo de 2024, al Director del centro penitenciario de Ourense, el listado de perceptores de productividad de los funcionarios de dicho Centro, petición que se reitera de nuevo, en los mismos términos.
Ante la falta de especificidad en la petición y atendiendo a la fecha de presentación inicial (comienzos de año) y a la habitualidad con que la organización sindical a la que representa (CSIF) reclama esta información, se ofrece el listado de perceptores de la denominada productividad coyuntural, abonada en el mes de diciembre de 2023. El formato en el que se remite, responde al establecido por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en su sentencia 103/2023, de 12 de septiembre, cuya ejecución ha sido en esto términos y de conformidad para las partes.
NÚMERO CARNET PROFESIONAL AREA FUNCIONAL DE DESTINO CUANTÍA (Euros)
DIRECTIVOS 1020
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DIRECTIVOS 680
PREDIRECTIVOS 320
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PREDIRECTIVOS 40
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PREDIRECTIVOS 480
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OFICINAS 160
OFICINAS 280
OFICINAS 320
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SERVICIO INTERIOR 320
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SANITARIOS 320
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TOTAL 17580
5. El 6 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso al listado de funcionarios que han percibido productividad en el Centro Penitenciario Pereiro de Aguiar (Orense). El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que no se han utilizado los cauces formales establecidos para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y da respuesta a la petición solicitada, según formato derivado de ejecución de sentencia en un asunto similar (con conformidad de ambas partes) en el que consta el número de carnet profesional, el tipo de puesto de trabajo y la cuantía percibida en concepto de productividad.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, el Ministerio competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido por no haber tenido constancia de la presentación de la solicitud al amparo de la LTAIBG. En relación con esta cuestión, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. Sobre este particular debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información deberán dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose presentar por cualquier medio que permita tener constancia de los extremos que se relacionan en el segundo apartado del precepto. De lo anterior se desprende con claridad que la Ley no establece la obligatoriedad de utilizar el portal de transparencia para presentar las solicitudes de acceso a la información, ni ningún otro canal específico, por lo que no cabe denegar una solicitud de acceso a la información pública en virtud del canal utilizado.
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio requerido ha proporcionado una tabla con el listado de funcionarios del Centro Penitenciario Pereiro de Aguiar que, en cada área funcional, han percibido productividad coyuntural en el mes de diciembre de 2023; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez