Estimada 03/02/2025 · 128 días en resolverse

Coste del himno del equipo olímpico español

Un reclamante solicitó al CSD/Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes el desglose de gastos pagados a los autores del himno olímpico español. El Ministerio no respondió en plazo y derivó la solicitud al COE. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información, al considerar que la petición era clara, la información debía obrar en su poder y no se justificó inadmisión ni límites.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, conforme al artículo 24 LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública es amplio y cualquier restricción debe interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada, aplicando un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La Administración está obligada a responder a las solicitudes de información en el plazo máximo de un mes, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La falta de respuesta del Ministerio a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
5 No procede la remisión de la solicitud a otra entidad (como el COE) cuando la petición es clara y concreta, dirigida a información que, de existir, debe obrar en poder del organismo requerido (CSD), como en este caso el coste asumido por el CSD en la contratación del himno.
6 El Ministerio no justificó la concurrencia de una causa de inadmisión (artículo 18 LTAIBG) ni la aplicación de límites legales (artículos 14 y 15 LTAIBG), lo que lleva a la estimación de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al CSD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito la siguiente información por motivos periodísticos: El dinero que pagará el CSD a los autores de "La gravedad" el himno oficial del equipo olímpico español. Desglosando todos los gastos».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1684/2024
Reclamante:
Organismo: CSD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: gastos, himno olímpico.

2. El 17 de mayo de 2024 el Ministerio requerido responde lo siguiente:

«Con fecha 14 de mayo de 2024 ha tenido entrada en la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la solicitud de acceso a la información pública registrada con el número de expediente 00001-00090856. Le comunicamos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, hemos dado traslado de la solicitud al Comité Olímpico Español (COE) por entender que es competente para su resolución».

3. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que el Ministerio procedió a dar traslado de su petición al COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL (en adelante COE) con fecha 17 de mayo y que no ha recibido respuesta.

4. Con fecha 3 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al gasto que ha supuesto para el Consejo Superior de Deportes (CSD) la contratación del himno oficial olímpico español.

El Ministerio requerido derivó la solicitud al COE indicando que es dicho Comité el competente por razón de la materia. Transcurrido el plazo legalmente establecido no hay constancia de que haya sido dictada resolución, por lo que la petición se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de reclamación del artículo 24 LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

6. Sentado lo anterior, conviene aclarar que el interesado dirige su petición al Consejo Superior de Deportes, y que el objeto de la misma es conocer el coste asumido por este organismo, en el caso de haya asumido alguno, en la contratación del indicado himno. En ningún momento se hace referencia al coste global del proyecto, ni al que hayan asumido otras entidades como el COE, por lo que, siendo tan clara y concreta la petición, dirigida a información que, caso de existir, debe obrar en poder del órgano al que se dirige, no resulta procedente la articulación del mecanismo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, ni se entiende la remisión efectuada desde el Ministerio a dicha entidad privada.

7. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de información pública, que el Ministerio no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada para que se facilite la información solicitada en los términos en los que se solicita.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al CSD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
  2. SEGUNDO: INSTAR al CSD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • El dinero que pagará el CSD a los autores de "La gravedad" el himno oficial del equipo olímpico español. Desglosando todos los gastos.
  3. TERCERO: INSTAR al CSD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez