Desistimiento 31/01/2025 · 29 días en resolverse

Número de despidos improcedentes por solicitar la conciliación familiar

Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el número de despidos improcedentes por solicitar conciliación según la LO 2/2024. El Ministerio no respondió inicialmente, pero luego ofreció acceso parcial a estadísticas relacionadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó la reclamación porque el solicitante desistió expresamente de ella tras recibir la respuesta parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso por silencio administrativo ante la falta de respuesta del Ministerio a una solicitud de información sobre despidos improcedentes relacionados con la conciliación.
2 El Ministerio, tras el requerimiento del Consejo, emitió una resolución de acceso parcial, explicando que no disponía de los datos exactos solicitados, pero ofreciendo estadísticas relacionadas.
3 El reclamante, una vez informado de la respuesta parcial del Ministerio, comunicó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación.
4 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, el desistimiento expreso del interesado, sin la personación de terceros, obliga a la Administración a aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
5 La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al aceptar el desistimiento, procede al archivo de las actuaciones, dando por finalizado el procedimiento de reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Número de despidos improcedentes por solicitar la conciliación con base en la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, desde que entró en vigor el 22 de agosto de este año hasta el último día con datos disponibles».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 8 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«En respuesta a la solicitud recibida le indicamos que este ministerio no dispone de datos completos de sentencias judiciales o actos de conciliación que permitan proporcionar la información sobre la causa del despido improcedente al nivel de detalle que se solicita. No obstante, trasladamos la referencia a las diferentes estadísticas en materia de despidos que publica el Ministerio de Trabajo y Economía Social por si fueran de utilidad: En consecuencia, se produce, de acuerdo con el art. 18.1. d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una concesión parcial de la solicitud de acceso a la información pública, que ha quedado identificada en esta resolución al explicar que no se dispone de los datos que nos solicita, pero se informa de las estadísticas que elabora este ministerio»

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas, se recibe escrito en fecha 30 de enero de 2025 en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso al número de despidos improcedentes ocasionados como consecuencia de solicitar la conciliación contemplada en la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, desde su entrada en vigor hasta la última fecha de la que se disponen datos.

El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.

Recibido el requerimiento de alegaciones por parte del Consejo, el Ministerio dictó resolución de 23 de enero de 2025 acordando conceder el acceso parcial a la información solicitada expresando que, si bien no se dispone de los datos solicitados, se facilitan las estadísticas elaboradas por el Ministerio en materia de despidos, tras lo cual el interesado, una vez concedido trámite de audiencia, manifestó su voluntad expresa de desistir de la reclamación.

4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».

5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez