El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda una copia del expediente catastral nº 12256168.97/24. Tras ser denegada y recurrida en alzada ante la Dirección General del Catastro, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación. La inadmisión se fundamenta en que la reclamación de transparencia es sustitutiva del recurso de alzada, y este ya había sido interpuesto previamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Una copia íntegra y auténtica del expte. nº 12256168.97/24 que tramita la Gerencia del Catastro de Oviedo, por tratarse de información pública cuyo acceso está amparado por la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (especialmente por los arts. 4, 12 y 13) por tener la condición de comunero y por la influencia que pudiera tener en los derechos del dicente la tramitación y resolución del expediente disociando, en su caso y exclusivamente, aquellos datos que tengan carácter personal”.
2. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente la UIT del Ministerio de Hacienda inadmitió la solicitud remitiendo el mismo a la Gerencia Regional del Catastro de Asturias-Oviedo, por ser el órgano competente para su conocimiento y resolución.
3. La Gerencia Regional del Catastro de Asturias-Oviedo, acordó el 27 de mayo de 2024 denegar la solicitud de acceso a la información fundamentando su decisión en que
“(…) dicho número -se refería al precitado expte. n.º 12256168.97/24- se corresponde, por el momento con un escrito-comunicación amparada por el derecho al secreto de las comunicaciones, establecidas en el art. 18.3 de la Constitución Española, el cual fue presentado el 30 de marzo del año 2024, y respecto del que no se ha iniciado procedimiento catastral alguno, por lo que no se trata por tanto de un expediente concluido, presupuesto que contempla el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 76 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), para poder acceder a la información catastral. Tampoco se trata de un expediente en tramitación, supuesto en el que se contempla el derecho a acceder a los expedientes relativos a procedimientos en tramitación y, por tanto, a obtener copias (previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas) de la documentación obrante en los mismos, por quienes los promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, los que sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por al decisión que en los mismo se adopten y hayan sido llamados al procedimiento como terceros interesados, así como sus representantes”. Además, informó al interesado de que “el derecho al acceso al expediente únicamente puede ejercitarse en los momentos procesales establecidos en la normativa reguladora de cada procedimiento. Así, en los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias, inspección catastral y valoración sólo se podrá acceder al expediente abierto y obtener copias de los documentos que obren en él durante la puesta de manifiesto del expediente en el tramite de audiencia. Todo ello conforme a los artículos 95.1 y 96.1 del REAL Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre)”.
4. Consta en el expediente que con fecha 8 de julio de 2024 el interesado presentó recurso de alzada ante el Director General del Catastro contra la resolución denegatoria dictada por la Gerencia Regional del Catastro. Por resolución de 22 de agosto de 2024 el Director General de Catastro, tras declarar su competencia para resolver el recurso de alzada conforme al artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI), señaló que:
Cuarto.- Solicita el recurrente “la estimación del presente RECURSOS DE ALZADA, facilitando la información pública solicitada, bien sea de forma íntegra (de haber avanzado algo en la tramitación del expediente) o PARCIAL (solo el objeto del expediente) a la mayor brevedad posible”
Quinto.- En relación con la información solicitada, ésta conforma una solicitud de acceso a expediente en tramitación, al que, de conformidad con la normativa tributaria, pueden acceder los interesados en un procedimiento sólo durante el trámite de audiencia y durante las alegaciones. Así, cabe indicar que únicamente es susceptible del recurso de alzada previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por disposición expresa del artículo 54 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la denegación del ejercicio del derecho de acceso a la información catastral, no siendo de aplicación dicho acceso a los expedientes que se encuentran en tramitación, como sucede en el presente caso.
Así, ante la solicitud formulada, la citada Gerencia del Catastro no debió dictar un acuerdo denegatorio con ofrecimiento de pie de recurso de alzada, como finalmente hizo, erróneamente, el 27 de mayo de 2024.
En consideración a lo expuesto, esta Dirección General RESUELVE DECLARAR LA INADMISION del recurso de alzada interpuesto por D. (…), de conformidad con el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas contra el acuerdo de 27 de MAYO de 2024, dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Asturias-Oviedo.
5. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) -según afirma- en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, contra la resolución de inadmisión del recurso de alzada en la que, por lo que aquí concierne, señaló en esencia lo siguiente:
“(…) a) No hay ninguna disposición en la LTAIPBG, incluida su disposición adicional primera, que establezca ningún motivo de inadmisión ni ningún límite de acceso que se definan en función del carácter abierto (o en trámite) o cerrado (o finalizado) de los procedimientos administrativos.
Ello conlleva que el derecho de acceso a la información pública se debe poder ejercer con independencia de si esta información forma parte de un procedimiento en trámite o finalizado, o de ningún procedimiento determinado.
(…)
Lo deseable es que las personas interesadas en un procedimiento administrativo en trámite puedan acceder, sin trabas y de forma inmediata, al expediente. Sin embargo, si el órgano administrativo competente deniega (o inadmite, arbitrariamente) el acceso solicitado, nada impide que, sin perjuicio de la continuación normal del procedimiento, ni de los efectos impugnatorios que la falta de acceso al expediente pueda tener en el futuro sobre la resolución de fondo del asunto, la persona interesada pueda acudir a la vía especial de garantía instituida por la legislación de transparencia.
Según la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación del peso de la normativa específica sobre la legislación de transparencia (por todas, STS de 27/02/2023) cuando la disposición adicional primera dispone “que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información”, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho quedando, en todo caso, la Ley de Transparencia como regulación supletoria.
El artículo 52.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, LC) reconoce que, con carácter general, todas las personas podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario. Sin embargo, la SAIP formulada está muy acotada. No se está solicitando ningún dato de los protegidos o confidenciales que están recogidos en el art. 51 del susodicho texto legal.
(…)
“La Ley General Tributaria no contiene un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art. 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional Primera) (...)”. STS 18/07/2022.
Conviene significar que en la alzada nos referimos a los límites previstos en la Ley de transparencia para aplicar de forma proporcionada y limitada (por su objeto y finalidad) a la SAIP: “test de daño” y “test del interés público” en la divulgación. No se ha llegado a hacer porque primero fue inadmitida/denegada la SAIP (obviando la Gerencia la inadmisión y resolviendo denegarla) corrigiendo la Dirección General, al resolver la alzada, en el sentido de que lo procedente era la inadmisión, para nuestra perplejidad, por lo supracitado.
(…) El principio de supletoriedad de la Ley 19/2013 juega en los casos previstos por la misma en la DA 1ª como regla jurídica para la integración de las lagunas normativas que se puedan producir en las regulaciones especiales de cualesquiera sistemas normativos que integran el ordenamiento jurídico español en su conjunto, especialmente de aquellas disposiciones más antiguas que deben armonizarse con ella para que todo el sistema quede engranado dentro de los nuevos propósitos de la Unión Europa, huyendo de constituir islotes de muy difícil comprensión, en nuestro tiempo.
TERCERO: No parece cuestionable que la norma a aplicar y rebatir, de proceder, es la Ley 19/2013, porque el contenido del expediente administrativo constituye “información pública” (art. 13 de esa ley) puesto que, en democracia, NO ES DOCUMENTACIÓN INTERNA ni clasificada. Cuestión que no discute la Administración porque ni siquiera llega a entrar en ella. Se acoge a argumentos inadmisorios que, respetuosamente, no consideramos de aplicación al caso que nos ocupa.
De lo actuado hasta esta fecha, parece desprenderse que la intención última de los organismos intervinientes es que no se pueda conocer nada del procedimiento, ni tan siquiera su objeto, esté en cualquier situación su tramitación, que la ley de transparencia no se aplique en su ámbito, sino que la ley y normativa específicas del Catastro constituyan una isla dentro del ordenamiento general. Porque, de otro modo y para conciliar las leyes en juego, bien hubiera podido resolver la Administración que, al término del expediente, se daría traslado de lo solicitado en la SAIP.
CUARTO.- Parece querer decir la resolución que el dicente está legitimado para presentar la solicitud y para recurrir la resolución pero sólo en el trámite de audiencia y durante las alegaciones (cuando lo cierto es que está ciego respecto al momento en el que se han producido esos hitos administrativos). Y recurrir cuando haya sido denegado lo que no es de aplicación para los expedientes que se encuentran en tramitación (en lo que se encuentra nuevamente ciego, puesto que nunca se enterará de nada más que de las resoluciones que le han sido notificadas). Derivar a los tribunales para una cuestión tan sencilla como ésta, que no es secreta ni confidencial sino que debiera de haber sido resuelta de forma correcta y garantista, de modo mecánico y rutinario, no nos parece conforme a derecho.
Como antes esbozamos, la importante Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/03/2022, Recurso de Casación nº 3382/2020 (…) aclara y explica cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia, tanto cuando existe una regulación específica y completa del derecho de acceso a la información, como cuando la regulación específica no es completa y solo contiene alguna previsión o precepto aislado. Pues bien, en ambos casos, el Tribunal Supremo lo dice bien claro, se aplica de forma supletoria la Ley de Transparencia: «(…) hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información (…) En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. (…) Entre las causas de inadmisión previstas legalmente no se encuentra la relativa a que la materia respecto a la que se solicita la información pública esté regulada en una ley sectorial especial o específica. La reclamación en materia de transparencia se debe admitir aunque la materia tenga una regulación específica. (…) Dicho en otras palabras, se tendrá acceso a la información pública o no, en función de lo que diga, en primer lugar, la legislación sectorial específica y, de forma supletoria, en lo no previsto en la misma, la Ley 19/2013, de transparencia. Sin embargo, esta disposición adicional primera no permite inadmitir de plano la solicitud de acceso a la información pública por varias razones: a) Si esa hubiera sido la voluntad del legislador, se debería de haber incluido expresamente como causa de inadmisión en el artículo 18 de la citada Ley 19/2013, donde se encuentran todas las demás. b) La inadmisión de la solicitud por existencia de una regulación especial supone una interpretación amplia de las causas de inadmisión, lo que ha sido censurado por el Tribunal Supremo. (…) Lo que no es de recibo es rechazar de plano dichas solicitudes y no tramitarlas, puesto que no existe esta causa de inadmisión. La postura tomada por la Dirección General del Catastro no se sostiene porque conduce a resultados tan absurdos como tratar peor a un interesado en un procedimiento administrativo en tramitación, cuya decisión le va a afectar personalmente, o a un concejal o diputado autonómico quienes, según el Tribunal Constitucional, tienen un «derecho fundamental» a acceder a la información pública, que a un ciudadano cualquiera.
SEXTO.- La alusión de la Gerencia de Asturias al art. 81 del RDL 417/2006 (en el que se fija el requisito de que el expediente esté concluido para poder acceder a él) para denegar el acceso, no parece acertada porque la ley de transparencia es posterior y supletoria de la del Catastro, por lo que ese artículo ha de ser modulado a la ley posterior, en cuanto sea posible. Como parece ser factible en el asunto que nos ocupa. Parece dar pie, aunque se pierda la operatividad oportuna, a que cuando concluya el expediente se informe de algo al actor, pero éste nunca va a saber cuándo ha terminado la tramitación y si presenta una nueva SAIP podría ser denegada por reiterativa. En la alzada se invocó la Ley de Transparencia y la guía para su aplicación para solicitar, al menos, la ESTIMACIÓN PARCIAL de la SAIP, con la finalidad de conocer si el expediente es relativo a las plazas de garaje afectadas o a otros predios del inmueble salvo que el Catastro, intuitivamente, fuera capaz de descartar que el expediente pudiera causar algún perjuicio a este interesado o a su comunidad de vecinos; a la vista de los preceptos citados, de general y pertinente aplicación, y de conformidad con las previsiones del art. 54 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, los art,s. 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puestos en relación con la ley de transparencia.
Por ello, y por cuanto antecede, SE SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, en tiempo y forma, la estimación de la presente reclamación por considerar que la inadmisión/denegación de la SAIP y de la alzada a la misma por parte de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda se produjeron de forma no suficientemente motivada ni justificada y por resultar incongruentes con la jurisprudencia, tendencia y propósitos actuales del ordenamiento global español y europeo, para que, en caso de proceder, le sea solicitado a la Gerencia Regional del Catastro de Asturias-Oviedo (o a la Dirección General del Catastro o al Ministerio de Hacienda o a quien corresponda) que le facilite a este reclamante la información pública solicitada, bien sea de forma íntegra (ya que parece desprenderse de la última resolución que el expediente ya se está tramitando o habrá finalizado) o PARCIAL (sólo el objeto del expediente) previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal que se consideren necesarios. En su defecto, como peticiones alternativas, que la Administración proceda a realizar lo anterior, de forma directa, cuando el procedimiento termine o, al menos, que informe al dicente de su finalización, para que pueda formular una nueva SAIP.
(…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Según se desprende la documentación obrante en el expediente la presente reclamación trae causa de una solicitud en la que el interesado pidió el acceso a información relativa a un expediente administrativo identificado con el n.º 12256168.97/24 seguido ante el Catastro y relativo a unas actuaciones seguidas en un inmueble en el que el solicitante ostenta la condición de vecino. La UIT del Ministerio de Hacienda remitió el expediente a la Gerencia Regional del Catastro de Asturias-Oviedo, por entender que éste era el órgano competente para conocer del mismo, quien denegó la información. Disconforme con esa decisión el interesado interpuso recurso de alzada ante la Dirección General del Catastro quien resolvió acordando su inadmisión.
4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación (y dejando a un lado cualquier cuestión de fondo por ser ajena a este pronunciamiento) procede aclarar si existe un régimen jurídico específico de acceso a la información en los procedimientos seguidos en materia de Catastro y, en caso afirmativo, cuál es su alcance y efectos en materia de impugnación. Conforme a lo dispuesto en el TRLCI y su desarrollo por el Real Decreto 417/2006, es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—. De acuerdo con lo expuesto, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de la Ley del Catastro Inmobiliario (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Reglamento. Sin embargo, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo, pero únicamente en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro, en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico. En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)». De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la LCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél).
5. En el presente caso está acreditado que el reclamante ha interpuesto ya recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro por lo que no procedía la interposición, admisión y tramitación de la presente reclamación ante el Consejo. Recuérdese, además del meritado artículo 24 LTAIBG que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1. En consecuencia, del juego conjunto de los artículos 24 LTAIBG y 124.3 LPAC se deriva que la presente reclamación ha de ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA de fecha 22 de agosto de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez