Se solicitó al INAEM/Ministerio de Cultura copias de contratos firmados por un individuo con el Ballet Nacional de España, INAEM o Ministerio de Cultura desde 2019. El INAEM respondió con enlaces a la normativa aplicable, no con los contratos. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, instando al INAEM a entregar las copias, al considerar que la respuesta fue incongruente y no justificó la denegación de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) / MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Una copia de todos y cada uno de los contratos que ha firmado o bien con el Ballet Nacional de España o bien con la Dirección General del INAEM, de la que depende directamente, o bien con el Ministerio de Cultura, en donde está adscrito el INAEM. Dado que ha estado vinculado al menos desde 2019 al Ballet Nacional de España pido que se me entreguen una copia de los contratos y de todos los posibles anexos a estos contratos que haya podido firmar desde entonces con esta entidad hasta la entrada de esta solicitud en el registro. En caso de que lo(s) haya firmado con el INAEM o con Cultura también los solicito.
Al menos me constan cuatro contratos que ha firmado. Uno por la dirección de Ballet Nacional de España, otros dos por propiedad intelectual”. Así, al menos solicito tres copias de tres contratos y sus anexos que o bien ha podido firmar con Ballet Nacional de España, el INAEM o el Ministerio de Cultura. En caso de que haya firmado más contratos pido que se me adjunten también junto a los respectivos anexos.https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1768/2024
Reclamante:
Organismo:INAEM / MINISTERIO DE CULTURA.
Sentido de la resolución:Estimatoria.
Palabras clave: contratos, ballet, cultura, información insuficiente, arts. 13 y art. 14 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0110 Fecha: 30/01/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente
Mediante resolución de 1 de octubre de 2024, el INAEM responde lo siguiente:
Para la elaboración de los mismos, se ha cumplido con la normativa que se detalla a continuación:
- Orden CUL/2039/2011, de 13 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Centro Dramático Nacional, como centro de creación artística del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
- Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (Disposición adicional octava).
- Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
- Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (artículo 2.1.a).
- Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
- Orden de 6 de junio de 2012 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se aprueba la clasificación de los organismos autónomos de conformidad con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- Real Decreto Legislativo 1/996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
4º. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22.3 Ley 19/2013, este Organismo resuelve conceder el acceso a la información pública solicitada.R CTBG Número: 2025-0110 Fecha: 30/01/2025
Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
(…) En su argumentación el INAEM se limita a citar la normativa que rigen los contratos, pero en ningún caso me entrega una copia de ellos (…).
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Con fecha 10 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Cultura solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del INAEM en el que se señala lo siguiente:
Los contratos suscritos entre el INAEM y se estructuran conforme a las estipulaciones relativas a su objeto, régimen jurídico, duración, retribuciones, tiempo y lugar de desempeño, deber de exclusividad y confidencialidad, compensación de gastos, protección de datos, extinción, devolución de material, conservación del contrato, modificación y jurisdicción establecidas dentro del marco normativo referenciado en la resolución, que son de carácter público y que se enlistan a continuación:
Para contratos de alta dirección:
(…)
Para contratos cuya prestación principal es la adquisición de derechos de propiedad intelectual, además:
(…)
3. Conclusiones
A partir de lo anteriormente expuesto, desde el INAEM se considera que no se justifica el interés público de los contratos solicitados, ya que éstos no tienen su base en la libertad de pactos, sino que su contenido, funciones, retribuciones y condiciones se encuentran regulados en normas de derecho público que están sujetas a publicidad.El 24 de octubre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de diciembre de 2024 en el que señala:
No he solicitado qué listado de normas regulan los contratos, que es lo que INAEM me ha entregado, sino una copia de estos contratos. Se trata de contratos hechos con la administración pública para un cargo público y de alta dirección. Además, lo que pido es un documento elaborado por la administración pública y, por lo tanto, tiene carácter público. Además, podrían haber hecho un trámite a terceros, pero tampoco lo han hecho, ni tampoco justifican la denegación total de acceso a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de los contratos que ha firmado con el Ballet Nacional de España, la Dirección General del INAEM o el Ministerio de Cultura desde 2019 hasta la fecha de presentación de la solicitud, con sus respectivos anexos.
El INAEM resuelve conceder el acceso en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, proporcionando el enlace a la normativa que ha regido la elaboración de los citados contratos; manifestando la reclamante su disconformidad con la incongruencia de la respuesta, dado que no coincide con el objeto de su petición.
4. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 22.3 LTAIBG prevé que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», este Consejo ya ha precisado que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
En este caso, el INAEM proporciona los enlaces a las normas que han regido la elaboración de los contratos celebrados por el coreógrafo con el Ministerio de Cultura y sus organismos autónomos, e indica que en ellos se incluyen las estipulaciones relativas a su objeto, régimen jurídico, duración, retribuciones, tiempo y lugar de desempeño, deber de exclusividad y confidencialidad, compensación de gastos, protección de datos, extinción, devolución de material, conservación del contrato, modificación y jurisdicción; considerando así que, al ser normativa de carácter público, queda satisfecha la pretensión de la reclamante. Sin embargo, no facilita los enlaces ni a la Plataforma de Contratación, ni a las páginas de los citados organismos en los que deberían figurar los contratos realizados, ni añade ninguna otra consideración en orden a justificar la falta de entrega.
5. En consecuencia, tratándose de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, y no habiéndose invocado ninguna causa legal que permita restringir el derecho de acceso, procede la estimación de la reclamación a fin de que se proporcionen las copias de los contratos solicitados con los anexos, en su caso.
No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG. Al no haberse formulado alegaciones en este sentido, pues tanto la resolución como el informe presentado durante la sustanciación de este procedimiento se limitan a referir la normativa que rige estos contratos, este Consejo desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites.
En consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se consignan. Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.»(STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al INAEM / MINISTERIO DE CULTURA.
SEGUNDO: INSTAR al INAEM / MINISTERIO DE CULTURA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
Una copia de todos y cada uno de los contratos que ha firmado o bien con el Ballet Nacional de España o bien con la Dirección General del INAEM, de la que depende directamente, o bien con el Ministerio de Cultura, en donde está adscrito el INAEM. Dado que ha estado vinculado al menos desde 2019 al Ballet Nacional de España pido que se me entreguen una copia de los contratos y de todos los posibles anexos a estos contratos que haya podido firmar desde entonces con esta entidad hasta la entrada de esta solicitud en el registro. En caso de que lo(s) haya firmado con el INAEM o con Cultura también los solicito.
TERCERO: INSTAR al INAEM / MINISTERIO DE CULTURA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta