El Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda solicitó al Parque Móvil del Estado el contenido íntegro de los Registros Retributivos de 2021, 2022 y 2023. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información completa, al considerar que la ley ya reconoce el derecho de los representantes de los trabajadores a acceder a estos registros íntegros, con el deber de sigilo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de 2024 el reclamante solicitó a PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Como trabajador del Parque Móvil del Estado OA y en calidad de miembro del Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, así como con el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se solicita:
- Contenido íntegro del Registro Retributivo del año 2021.
- Contenido íntegro del Registro Retributivo del año 2022.
- Contenido íntegro del Registro Retributivo del año 2023.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1643/2024
Reclamante: Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda.
Organismo: PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: Registro retributivo, art.28 y 64 ET.
R CTBG Número: 2025-0109 Fecha: 30/01/2025
2. Mediante escrito registrado el 20 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la indica que no ha recibido respuesta y reitera su petición en los siguientes términos:
«En fecha 25 de abril de 2024 se solicitó lo siguiente:
(Reproduce literalmente el contenido de su solicitud)
En fecha 29 de abril de 2024 se recibió "notificación de comienzo de tramitación"
En fecha 23 de mayo de 2024 se recibió "notificación acuerdo de ampliación de plazo" A día de hoy no ha habido ninguna Resolución por parte del Parque Móvil del Estado, al respecto, excediendo con creces los plazos estipulados».
3. Con fecha 20 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de octubre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno determina que “se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A su vez, el artículo 18.1.a) de la misma Ley señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Por otro lado, el artículo 5.2 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres indica que el registro retributivo deberá incluir los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla desagregados por sexo y distribuidos conforme a lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores.»ALEGACIONES
«En julio de 2024 se produjeron fallos en el módulo de notificaciones de la aplicación informática GESAT2 que tramita dicho Portal (se remite copia de aviso sobre dichos fallos).
En este caso concreto, la resolución de esta solicitud, tras la ampliación de plazo notificada el 25 de mayo del actual, fue puesta a disposición del ahora reclamante el 25 de junio. Pueden verificarse las fechas en el siguiente pantallazo:
(…)
Este Organismo en la confianza de haber cumplido con el procedimiento y los plazos establecidos en la LTAIBG, no comprobó hasta recibir el escrito de reclamación que la persona reclamante no había descargado el fichero correspondiente a la resolución, por lo que se trasladan las oportunas disculpas al Sr. (…), además de acompañar la resolución fallida a la que se hace referencia.
En ella, se indicaba que la información retributiva completa del Parque Móvil del Estado, O.A. se encuentra recogida únicamente en la aplicación NEDAES, servicio prestado por la Secretaría General de Administración Digital, declarado compartido, por lo que es de uso obligatorio para toda la Administración General del Estado (AGE), y que se había solicitado a los responsables de esta aplicación la elaboración de un modelo de informe que cumpliese con los requisitos del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre que lo regula.
Posteriormente, D. (…) presentó una nueva solicitud con idéntico contenido registrada con el número 001-094656. Esta solicitud ha sido finalizada el 10 de octubre de 2024, tras haberse desarrollado en NEDAES la funcionalidad solicitada (ha sido puesta a disposición de los usuarios el 4 de octubre). En esta resolución se facilitaron los enlaces a los Registros Retributivos requeridos, que también se incluyen en estas alegaciones.
- Registro Retributivo año 2021: https://ssweb.seap.minhap.es/almacen/descarga/envio/aa5af36aa54983f6d6d421b8eea4d3ff2cf87304
- Registro Retributivo año 2022: https://ssweb.seap.minhap.es/almacen/descarga/envio/c802d6e7eeaeaead07826bdf1502de63cfbacb48
- Registro Retributivo año 2023: https://ssweb.seap.minhap.es/almacen/descarga/envio/490d8b484989a0eecfedc4e1381c616d03f72e3a
(*) Fecha de expiración de los enlaces: 07/12/2024
Se advierte que, en dichos Registros figuran en algunos casos perceptores únicos de ciertos complementos retributivos, por lo que pueden ser fácilmente deducibles e identificados, dado que en el informe se especifican grupo, nivel y categoría del personal laboral. Por lo tanto, en aplicación del Criterio Interpretativo CI/001/2015 establecido conjuntamente por ese Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), se ha considerado oportuno censurar los importes percibidos en esos casos individuales.»La resolución a la que hace referencia el órgano requerido, de fecha 24 de junio de 2024, cuya copia acompaña, inadmitía la solicitud poniendo de manifiesto que la aplicación NEDAES en aquel momento no facilitaba un modelo de informe que respondiera a los requisitos del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, indicando que la información retributiva completa de Parque Móvil del Estado, O.A., se encuentra recogida únicamente en dicha aplicación, por lo que resultaría de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.a). Así mismo, manifiesta que se ha solicitado a los responsables de la aplicación su adaptación para la elaboración de un modelo de informe en los términos del referido Real Decreto.
También se acompaña el correo del Portal de Transparencia, en el que se comunica a las UITs la existencia de una incidencia, abierta el 9 de julio de 2024, por errores en el funcionamiento de las notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA.
4. El 14 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 28 de octubre en el que señala:
«Primero. – Que, en los enlaces a los “Registros Retributivos” facilitados por el OA PME, se advierte tal y como especifica el propio documento una “censura” en los importes percibidos en determinados “casos individuales” por tratarse de “casos perceptores únicos de ciertos complementos retributivos, por lo que pueden ser fácilmente deducibles e identificados, dado que en el informe se especifican grupo, nivel y categoría del personal laboral. Por lo tanto, en aplicación del Criterio Interpretativo CI/001/2015 establecido conjuntamente por ese Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), se ha considerado oportuno censurar los importes percibidos en esos casos individuales”.
Segundo. – Que el solicitante es empleado público y forma parte del órgano de representación de los trabajadores del Ministerio de Hacienda, tal y como conoce el OA PME.
Tercero. – Que el artículo 64.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre derechos de información y consultas y competencias, establece que el comité de empresa, “3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en la que deberá incluirse el registro previsto en el artículo 28.2 y los datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.”
Ese artículo 28.2 del propio Estatuto de los Trabajadores, dice
“2. El empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.
Las personas trabajadoras tienen derecho a acceder, a través de la representación legal de los trabajadores en la empresa, al registro salarial de su empresa.”Cuarto. – Que en el artículo 5.3 del RD 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre hombres y mujeres, sobre normas generales sobre el registro retributivo, se establece:
“3. Cuando se solicite el acceso al registro por parte de la persona trabajadora por inexistencia de representación legal, la información que se facilitará por parte de la empresa no serán los datos promediados respecto a las cuantías efectivas de las retribuciones que constan en el registro, sino que la información a facilitar se limitará a las diferencias porcentuales que existieran en las retribuciones promediadas de hombres y mujeres, que también deberán estar desagregadas en atención a la naturaleza de la retribución y el sistema de clasificación aplicable.
En las empresas que cuenten con representación legal de las personas trabajadoras, el acceso al registro se facilitará a las personas trabajadoras a través de la citada representación, teniendo derecho aquellas a conocer el contenido íntegro del mismo.»FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que el reclamante, en su condición de personal del organismo al que se dirige y como representante legal de los trabajadores en el mismo, pide el acceso al contenido íntegro del Registro Retributivo correspondiente a los años 2021, 2022 y 2023.
El órgano requerido acordó y notificó al interesado la ampliación del plazo para dictar resolución, a cuyo término inadmitió la solicitud con apoyo en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, indicando que «no existe un modelo de Registro Retributivo en el Parque Móvil del Estado, O.A. como el que se requiere» por lo que se ha pedido a los responsables de la aplicación NEDAES su adaptación para que incluya la posibilidad de «elaboración de un modelo de informe que cumpla con los requisitos del referido Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre». Según indica, debido a una incidencia técnica en las plataformas de notificación de la Administración General del Estado, dicha resolución no llego a conocimiento del interesado, dando lugar a la presentación de esta reclamación.
En respuesta al trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, el organismo manifiesta que ya se ha desarrollado la funcionalidad solicitada (puesta a disposición de los usuarios el 4 de octubre) aportando tres enlaces temporales que conducen a los registros retributivos de los años 2021 a 2023 en los que se ha eliminado parte de la información —en particular, la referida a los perceptores únicos de determinados complementos retributivos, circunstancia que permitiría su identificación—.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente, si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que no argumentó la concurrencia de ninguna de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información).
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración, que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines, sin que, en ningún supuesto, tras acordarse una ampliación, quepa denegar el acceso a la información pública ya sea expresamente o por silencio administrativo.5. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que, si bien la resolución inicial de la Administración acordó la inadmisión de la solicitud, posteriormente, una vez desarrollados los aplicativos necesarios, se concede el acceso a través de unos enlaces temporales, señalándose que se ha suprimido parte de la información en aplicación del del Criterio Interpretativo CI/001/2015 establecido conjuntamente por ese Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD): concretamente, la relativa a los casos de perceptores únicos de ciertos complementos retributivos para evitar su identificación (dado que en el informe se especifican grupo, nivel y categoría del personal laboral), quedando circunscrita la reclamación al contenido suprimido.
6. La resolución de la reclamación debe partir de la premisa de que la información solicitada se refiere a los datos (valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla, desagregados por sexos y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor) que han de figurar en el registro retributivo previsto en el artículo 28.2 ET, como medida para garantizar la igualdad de remuneración por razón de sexo.
Tal como ya se ha referido, el propio precepto legal establece que «[l]as personas trabajadoras tienen derecho a acceder, a través de la representación legal de los trabajadores en la empresa, al registro salarial de su empresa». Por lo tanto, aunque ciertamente la disposición de determinados datos puede llevar a identificar a algunos de los perceptores, lo cierto es que la ponderación de los diversos intereses y derechos en juego ha sido ya realizada por el legislador.
En este caso, el solicitante es miembro del órgano de representación de los trabajadores del personal laboral en el Ministerio de Hacienda y Función Pública, al que está adscrito el organismo al que se dirige la petición, por lo que la solicitud guarda relación con las funciones que como representante de los trabajadores tiene legalmente reconocidas en relación con sus condiciones laborales. Así, en lo que aquí interesa, dispone el artículo 64.3. ET que el comité de empresa«(…) tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en la que deberá incluirse el registro previsto en el artículo 28.2 y los datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, sí como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.»
Previsión que se sitúa en la línea de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre hombres y mujeres, de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el ET, el que se establece el registro retributivo como instrumento de garantía de la transparencia retributiva que exige la citada norma y se prevé que
«3. (…)En las empresas que cuenten con representación legal de las personas trabajadoras, el acceso al registro se facilitará a las personas trabajadoras a través de la citada representación, teniendo derecho aquellas a conocer el contenido íntegro del mismo.»
En definitiva, el legislador ya ha realizado la ponderación y ha establecido la obligación de hacer entrega a los representantes legales de los trabajadores del contenido íntegro del registro retributivo, por lo que la conclusión ha de ser la de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, sin perjuicio de que en el tratamiento posterior de esa información se haya de observar deber de sigilo que impone el artículo 65.2 ET en los siguientes términos: «[l]os miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. 3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.» Esta obligación de reserva proporciona una garantía adicional frente a usos indebidos de los datos identificativos de personas concretas que, eventualmente, se pudieran deducir de la información que se solicita.
7. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Contenido íntegro del Registro Retributivo del año 2021.
- Contenido íntegro del Registro Retributivo del año 2022.
- Contenido íntegro del Registro Retributivo del año 2023.
TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez