Desestimada 29/01/2025 · 232 días en resolverse

Contratos menores

La reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena la relación de contratos menores (último trimestre 2023 y primer trimestre 2024) y la justificación de la publicación de la mesa de contratación. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, al considerar que la APC facilitó la información requerida mediante enlaces directos, conforme al art. 22.3 LTAIBG, y que la reclamante intentó ampliar el objeto de su solicitud inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del CTBG es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 38.2.c) LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
4 La reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene naturaleza revisora, impidiendo incorporar cambios o ampliar el objeto de la solicitud inicial de acceso, debiendo el Consejo circunscribirse a lo solicitado originalmente.
5 La petición de una "relación de contratos menores" se interpreta como la solicitud de un listado, no como el acceso a la documentación completa de cada expediente de contrato menor según el artículo 118 de la Ley de Contratos del Sector Público.
6 La Autoridad Portuaria de Cartagena concedió el acceso de forma completa al remitir a la solicitante a enlaces directos donde la información (listado de contratos y composición de la mesa) ya estaba publicada, conforme a la posibilidad prevista en el artículo 22.3 LTAIBG.
7 La resolución R CTBG 827/2024 invocada por la reclamante no es aplicable, ya que en aquel caso se solicitaba el acceso a un expediente de contratación específico, a diferencia de la petición de un listado en el presente caso.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de abril de 2024 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA (APC)/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« (…) relación de contratos menores de las fechas indicadas[último trimestre de 2023 y primer trimestre de 2024]que no aparecen en el portal JUSTIFICAR LA FALTA DE PUBLICACION DE LA COMPOSICION DE LA MESA DE CONTRATACION DE LA APC , actualizada , en su caso».

2. Mediante resolución de 23 de mayo de 2024, la APC acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1058/2024
Reclamante:
Organismo:AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución:Desestimatoria.
Palabras clave: Contratos menores, acceso, naturaleza revisora de la reclamación, art. 22.3 y 24 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0102 Fecha: 29/01/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

« SEGUNDA. Se informa a la interesada que los contratos menores del último trimestre de 2023 se publicaron correctamente en plazo en la Plataforma de Contratación del Sector Público, Perfil del Contratante de la Autoridad Portuaria de Cartagena, apartado "Documentos":
https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/6d7fce4-8fcc-46c2-83ef-cc4b71d3947f/DOC202402220926454+TRIMESTRE+LCSP.pdf?MOD=AJPERES
Asimismo, se indica la URL de acceso al listado de contratos menores del primer trimestre de 2024:
https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/00c2c40d-b34a-46e3-955d763b5c461b70/DOC20240501082153CONTRATOS+MENORES+1ER+TRIMESTRE+2024.pdf?MOD=AJPERES
TERCERO. Respecto a la composición de la mesa de contratación, se informa que dicha mesa de contratación en su última composición aprobada está publicada correctamente en fecha de aprobación de la misma en la Plataforma de Contratación del Sector Público > Perfil del Contratante de la Autoridad Portuaria de Cartagena, apartado "Documentos", así como en el Boletín Oficial del Estado. Se puede consultar a través de la siguiente URL:
https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/497931d1-b1a6-4094-9365-87f2ee06b54e/DOC20230817090540report_RESOLUCION+NUEVA+MESA+CONTRATACION+2023+agosto+2023.pdf?MOD=AJPERES
Se puede obtener la relación de dichos contratos menores, así como la composición de la mesa de contratación mediante la remisión a los indicados enlaces.».

3. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad expresando que no se le ha remitido la información porque la APC remite a la Plataforma de Contratos del Estado donde no se puede encontrar esa información «y no responde a lo pedido, ni en los exptes. ni en la publicación en l portal de transparencia ni en la renovada mesa de contratación». Acompaña escrito en el que se denuncia la infracción del artículo 20 LTAIBG (incumplimiento del plazo) y del artículo 8 LTAIBG (publicidad activa en materia económica y presupuestaria, subrayando lo siguiente:

R CTBG Número: 2025-0102 Fecha: 29/01/2025

«(…) No obstante, la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa no enerva el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: (i) bien remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma — en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/201511, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG—; (ii) bien facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. ( Resolución de este CTBG 1111/2023).
CUARTO: Según se deduce de mi escrito de solicitud, se solicita principalmente, la relación de contratos menores de las fechas indicadas con la información que debe obrar en el expediente del contrato menor con arreglo al artículo 118 LCSP y a la instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores: (i) informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato (que incluye, entre otros aspectos, la justificación de la necesidad del contrato y del procedimiento elegido); (ii) justificación de que no se está alterando el objeto del contrato para enviar los principios de la contratación pública; (iii) acreditación de existencia de crédito y documentos de aprobación del gasto; (iv) ofertas presentadas (al menos tres) y justificación de la selección de la oferta de mejor calidad-precio. Y esta información no puede entenderse proporcionada con los enlaces que ha facilitado la apc, tal y como ha especificado en muy reiterada doctrina de este Consejo y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Debe, además, tenerse en cuenta, tal y como ya conoce la apc, que por aplicación del artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se exceptúa la publicación de los contratos menores «cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores.
QUINTO: Sugiero a este CTBG a que compruebe la imposibilidad de obtener esta información, no solo para esta solicitante, sino para cualquier ciudadano. Por tanto, incumplimiento reiterado e intencionado de la publicación obligatoria por transparencia, obligando al ciudadano a gastar recursos materiales, temporales y económicos para obtener o acceder a información, con estricto y simple cumplimiento de la Ley . Instar a este CTBG a recordar a este organismo, la apc, la aplicación del art.20.6 LTAIBG, donde dice que “el incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa reguladas en este capítulo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.”; pudiendo ser, incluso, constitutivo de delito de abuso de autoridad.
SEXTO: MAS DE 9 MESES SIN PUBLICAR EN EL PORTAL DE TRANSPARENCIA DE LA APC LOS CONTRATOS MENORES QUE SE VENÍAN PUBLICANDO EN LOS ULTIMOS AÑOS. INCUMPLIMENTO REITERADO DEL ART. 8 LTAIBG. La APC en su web, pestaña portal de transparencia, información económica, presupuestos, publicaba la relación de contratos menores, y quedo estancada la citada información en el tercer trimestre de 2023,¿ Cuál es la razón de tal incumplimiento?. Tener más tiempo??? (…)».

4. Con fecha 11 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

« PRIMERA.- Que con fecha 17 de abril de 2024 tuvo entrada en la Autoridad Portuaria de Cartagena - en adelante APC -, solicitud de acceso a la información pública con el asunto “CONTRATOS MENORES DEL ULTIMO TRIMESTRE DE 2023 Y PRIMER TRIMESTRE DE 2024” y con la siguiente petición “relación de contratos menores de las fechas indicadas que no aparecen en el portal justificar la falta de publicación de la composición de la mesa de contratación de la APC, actualizada, en su caso”. Única y exclusivamente la petición contenía el texto anterior.
SEGUNDA.- En respuesta a la solicitud efectuada por la interesada, la APC procedió responder y a facilitar la información solicitada mediante la remisión a la misma, conforme se indica en el artículo 22.3 de la LTAIBG, el cual permite a los sujetos obligados facilitar el acceso a la información que se solicita indicando el modo en el que puede acceder a la publicada en los siguientes términos: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. En relación con la interpretación y aplicación de este precepto este Consejo de Transparencia cuenta con una doctrina inequívoca y plenamente consolidada. No cabe lugar a dudas. Igual que tampoco cabe interpretar ni deducir de la solicitud inicial de información de la interesada todo lo que ahora está solicitando en su reclamación ante este CTBG, donde se ha valido de esta instancia para ampliar información que en ningún caso cabe entender: (…) Es importante puntualizar que no se puede deducir de la solicitud de acceso inicial lo pedido a través del presente escrito presentado ante el CTBG. La interesada solicitó la relación de contratos menores del último trimestre de 2023 y primer trimestre de 2024 y se le facilitó mediante los enlaces a la Plataforma de Contratación del Sector Público > Perfil del Contratante de la Autoridad Portuaria de Cartagena, apartado "Documentos”:
xúltimo trimestre de 2023:
xprimer trimestre de 2024:
Asimismo, solicitó por qué no estaba publicada la composición de la mesa de contratación y se le indicó que, si lo estaba, y donde podía consultarla, enlaces a la Plataforma de Contratación del Sector Público > Perfil del Contratante de la Autoridad Portuaria de Cartagena, apartado "Documentos”:
https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/497931d1-b1a6-4094-9365-87f2ee06b54e/DOC20230817090540report_RESOLUCION+NUEVA+MESA+CONTRATACION+2023+agosto+2023.pdf?MOD=AJPERES
TERCERA.- La interesada también puede acceder a dicha información a través del portal de transparencia de la APC:
https://www.apc.es/webapc/puerto/transparencia
mediante el apartado información económica > presupuestos. Véase la siguiente URL:
https://www.apc.es/wcm/connect/webapc/f6c010dd-bdeb-4b94-96c6-a0f40e338399/CONTRATOS+MENORES+PRIMER+TRIMESTRE+2024.pdf?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=ROOTWORKSPACE.Z18_I8C61OK0N0QU80AV9BS3MT0S75-f6c010dd-bdeb-4b94-96c6-a0f40e338399-p0GeuXL
De modo que, la información relativa a los contratos menores se encuentra actualizada en el portal de transparencia de la APC.».

Se incluyen, a continuación, diversas alegaciones sobre la tramitación de los procedimientos de acceso a la información pública y la implicación de Puertos del Estado, como respuesta al denunciado incumplimiento del plazo, así como al carácter abusivo de la solicitud al observarse un patrón de conducta en la solicitante (reflejándose un listado de quince peticiones del acceso a lo largo de los meses de septiembre de 2023 a mayo de 2024), en el marco de un contexto de un proceso judicial penal por presuntas irregularidades sen materia de contratos adjudicados por la APC.

5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 31 de julio de 2024 en el que se reitera en sus alegaciones y trae a colación la previa resolución de este Consejo, dictada en el expediente 154/2024.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la relación de contratos menores de las fechas indicadas[último trimestre de 2023 y primer trimestre de 2024]que no aparecen en el portal, así como la justificación de la falta de publicación de la composición de la mesa de contratación. La APC dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilitar sendos enlaces a la Plataforma de Contratación del Estado, comunicando, además, a la reclamante que la composición de la mesa de contratación en su última composición se encuentra correctamente publicada en el enlace que proporciona.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, procede recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto), debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante la autoridad cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. En este caso, en la solicitud de acceso a la información se pedía la relación de los contratos menores tramitados por la APC durante el segundo trimestre del año 2023 y el primer trimestre del año 2024 —solicitud a la que se acompañaba una queja por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que impone la LTAIBG—; expresión que, contra lo sostenido por la reclamante, no puede entenderse como equivalente a una petición de acceso a toda la documentación que, de acuerdo con el artículo 118 de la Ley de Contratos del Sector Público, debe obrar en el expediente del contrato menor. Al contrario, la petición de una relación de contratos equivale a solicitar un listado de contratos y no el acceso a un concreto expediente. En consecuencia, este Consejo únicamente puede pronunciase sobre el acceso a la relación de contratos menores que constituía, claramente, el objeto de la solicitud de acceso, y no sobre el acceso a la información que pretende, con carácter novedoso, en su escrito de reclamación: « i) informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato (que incluye, entre otros aspectos, la justificación de la necesidad del contrato y del procedimiento elegido); (ii) justificación de que no se está alterando el objeto del contrato para enviar los principios de la contratación pública; (iii) acreditación de existencia de crédito y documentos de aprobación del gasto; (iv) ofertas presentadas (al menos tres) y justificación de la selección de la oferta de mejor calidad-precio.»

6. Atendiendo a la concreta petición realizada en su solicitud de acceso a la información pública, considera este Consejo que la información que, haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 22.3 LTAIBG, ha entrega la APC es una información completa. En efecto, los enlaces aportados conducen al listado de los contratos menores celebrados en el arco temporal señalado por la reclamante, con indicación de la identidad de la persona adjudicataria, el número de petición, número de pedido/factura, código (pro ejemplo, relaciones institucionales, infraestructuras, etc.), naturaleza (servicio, suministro, etc.), duración, importe adjudicado, IVA añadido y objeto del contrato. En esta línea debe precisarse que los razonamientos jurídicos y conclusiones de la resolución R CTBG 827/2024, de 19 de julio, que la reclamante invoca como precedente a su favor, no resultan trasladables a este caso pues, en aquella ocasión lo pretendido era, inequívocamente, el acceso a un determinado expediente de contratación; acceso que, además, fue denegado con invocación de la causa de inadmisión del artículo 181.e) LTAIBG y del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación del a reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez