Desestimada 28/01/2025 · 114 días en resolverse

Memoria anual de Acción Social (2011 a 2024) y Planes de Acción Social (2009 a 2024)

El reclamante solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa la Memoria anual y los Planes de Acción Social de varios años. El Ministerio concedió el acceso, pero el solicitante reclamó que faltaban las memorias anuales. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, al considerar que el Ministerio facilitó toda la información pública disponible y que no le corresponde determinar si deberían existir otros documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (art. 12 y 13) que abarca contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El derecho de acceso a la información pública solo alcanza a los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado, siendo la preexistencia de la información solicitada una condición necesaria para que el derecho prospere.
4 No corresponde al Consejo de Transparencia pronunciarse sobre si deberían existir determinadas memorias anuales o si estas estaban elaboradas en los términos exigidos por un acuerdo, ya que es una cuestión ajena al ámbito de tutela del derecho de acceso.
5 El Ministerio reclamado dio respuesta en plazo y facilitó al solicitante toda la información pública disponible, por lo que la solicitud se considera debidamente atendida.
6 Por las razones expuestas, y al haberse entregado toda la información existente, procede desestimar la reclamación formulada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Memoria anual de Acción Social de los años 2011 a 2024 de acuerdo con lo regulado por el punto 4 de la Resolución de 28 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 27 de julio de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre criterios comunes aplicables a los Planes de Acción Social en la Administración General del Estado y Planes de Acción Social de ese Ministerio de los años 2009 a 2024».

2. Mediante resolución de 13 de septiembre de 2024 el Ministerio responde lo siguiente:

«(…)Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la información pública solicitada, indicando que se le proporcionará, a través de un enlace de descarga, como documentación anexa a la presente resolución».

3. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«Si bien se ha remitido los Planes de Acción Social, no se han remitido los informes que contienen la información regulada por dicho Acuerdo que decía literalmente: “4. Memoria de acción social. En el primer trimestre de cada año cada Departamento/Organismo deberá remitir a la Dirección General de la Función Pública los datos previamente informados en el ámbito de la Comisión Técnica de Acción Social, en base a los cuales se elaborará la Memoria anual correspondiente para el conjunto de la AGE. La Memoria anual de Acción Social deberá incluir, en todo caso: Los datos correspondientes a la masa salarial de referencia de cada Departamento/Organismo, calculada según se indica en el artículo 22, cuatro y cinco, de la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, –o el articulo equivalente de los AGE del año de que se trate–, sobre la que se puedan calcular las ratios que procedan. La información correspondiente a todos los tipos de ayuda incluidos en el concepto de Acción Social, considerando la distinción establecida en el punto 3.” Dado que el Tribunal Supremo mediante Sentencia del 16 de junio 2015, ratificó la nulidad decretada por STSJ Comunidad de Madrid en su Sentencia 309/2014 de todas las actuaciones administrativas impugnadas, entre las que se encontraban los acuerdos del 27 de julio de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, se solicita los informes existentes de 2012, 2013, 2014 y 2015 que fueron remitidos por dicho Ministerio a la DG de Función Pública».

4. Con fecha 10 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Se procedió al envío de lo solicitado el pasado día 16 de septiembre, incluyendo tanto los planes de acción social como las memorias solicitadas. Adjuntamos documento acreditativo. No obstante, remitimos de nuevo toda la documentación mencionada al interesado, en la que se incluyen los planes y memorias de acción social de los años solicitados, en consonancia con el punto 4 de la Resolución de 28 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 27 de julio de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre criterios comunes aplicables a los Planes de Acción Social en la Administración General del Estado, invocado por el solicitante».

Consta en el expediente administrativo correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 2024 por el que se remiten al solicitante, a través de la aplicación web Almacén. También consta correo electrónico del solicitante de fecha 16 de septiembre de 2024, por el que agradece el envío de la anterior documentación.

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 16 de octubre de 2024 para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; a la fecha de elaborarse esta resolución no se ha presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la Memoria anual de Acción Social de los años 2011 a 2024 y a los Planes de Acción Social de la Secretaría de Estado para la Función Pública de los años 2009 a 2024.

4. El Ministerio reclamado dictó resolución expresa en plazo respondiendo a la solicitud formulada y proporcionando vía correo electrónico un enlace para descargar en la aplicación Almacén los archivos con la información solicitada. Disconforme con la respuesta, el interesado interpuso reclamación ante este Consejo señalando que, si bien le habían remitido los Planes de Acción Social, no se le habían remitido los informes relativos a las Memorias Anuales, de acuerdo con lo regulado por el precitado Acuerdo de 27 de julio de 2011 de la Mesa General de Negociación de la AGE sobre criterios comunes aplicables a los Planes de Acción Social en la Administración General del Estado. El Ministerio reclamado declaró en fase de alegaciones haber aportado la información solicitada en la resolución adoptada, dejando constancia de ello en este procedimiento de reclamación, mediante su remisión como parte del expediente administrativo enviado a este Consejo.

5. De las actuaciones anteriores se desprende que el Ministerio reclamado dio respuesta en plazo a la solicitud remitiendo al interesado la documentación disponible.

Como recientemente ha recordado este Consejo un asunto similar planteado por el mismo reclamante [Expediente 1751_2024], el derecho de acceso a la información pública alcanza únicamente a los contenidos y documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, según se establece en el artículo 13 LTAIBG. De ello se deriva que la preexistencia de la información solicitada es condición necesaria para que el ejercicio del derecho prospere.

En consecuencia, (como también se dijo entonces) constando en el expediente que el Ministerio reclamado ha facilitado al solicitante toda la información pública disponible ha de considerarse debidamente atendida la solicitud, sin que corresponda a este Consejo pronunciarse sobre si deberían existir, además, determinadas memorias anuales, o si éstas estaban elaboradas en los términos exigidos en el meritado Acuerdo de 27 de julio de 2011, por ser una cuestión ajena al ámbito de este procedimiento de tutela del derecho de acceso a la información pública.

6. Por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación formulada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA de fecha 13 de septiembre de 2024.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez