El reclamante solicitó al Ministerio del Interior los gastos de representación de Fernando Grande Marlaska como ministro. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Sin embargo, el Ministerio proporcionó la información solicitada posteriormente, lo que llevó al reclamante a desistir de su reclamación. En consecuencia, el Consejo procedió a archivar el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Me gustaría tener los gastos de representación de Fernando Grande Marlaska como ministro de Interior hasta los últimos datos disponibles. Mencionando fecha, municipio, motivo del viaje y tipo de dieta. Así como la suma total anual».
2. Con fecha 20 de septiembre, el Ministerio requiere al interesado para la subsanación de su petición solicitándole identificar de forma detallada la información pública que está solicitando.
3. No consta respuesta de la Administración.
4. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
5. Con fecha 7 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que la entidad reclamada expresa que se acordó ampliar en un mes adicional el plazo establecido para dictar resolución, que finalmente se notificó al interesado el 21 de enero, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Una vez analizada la solicitud, y considerando que procede el acceso a la misma, se adjunta, a la presente resolución, anexo con los datos correspondientes a la liquidación de los gastos asociados a los desplazamientos del titular del Departamento, que han sido realizados durante el periodo solicitado. Conviene hacer las siguientes observaciones en relación con la información que se facilita:
- A diferencia de otras resoluciones, relativas a viajes concretos, en las que se han facilitado los gastos asociados a viajes realizados por el titular del Departamento, sin incluir los gastos del equipo de seguridad que debe desplazarse con él, en esta ocasión se adjuntan las tablas con la información sistematizada para la totalidad de los viajes realizados, que incluyen los gastos imputables a toda la delegación que en cada caso ha de acompañar al ministro, incluidos los gastos de dichos equipos de seguridad, siendo esta la razón que justificaría que los importes puedan variar respecto a los proporcionados anteriormente.
- No se incluyen datos relativos a los vuelos en los que el Ministro ha viajado en calidad de acompañante (del Presidente o de otros ministros/as).
- Respecto a los años 2023 y 2024, se proporcionan los datos disponibles en la fecha de emisión de esta respuesta, no tratándose, por tanto, de información definitiva.
6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas, se recibe escrito en fecha 27 de enero de 2025 en el que comunica a este Consejo que ha recibido contestación a la solicitud y expresa su voluntad de desistir de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información relativa a los gastos de representación del titular del Ministerio del Interior. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Concedido trámite de audiencia, el interesado desiste de la reclamación al haber visto satisfecha su pretensión.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez