Se solicitó a LOGIRAIL, S.M.E., S.A. información sobre el sueldo y otras remuneraciones de dos personas como personal eventual. LogiRAIL inadmitió la solicitud alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia archivó la reclamación porque el solicitante desistió expresamente de ella, conforme al artículo 94 de la LPAC, sin que hubiera terceros interesados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó a LOGIRAIL, S.M.E., S.A., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Sueldo percibido por como personal eventual en Logitravel desglosado por años. También cualquier otro tipo de remuneración o emolumento o dietas ya sea por gastos de representación o comisión de servicios indicando si era alojamiento, manutención, viaje, desplazamiento, locomoción y la fecha de estos gastos. Mismas preguntas para , en este caso no sé su segundo apellido pero trabajó de desde diciembre de 2019 hasta febrero de 2022».
2. Mediante resolución de 18 de diciembre de 2024, la mercantil LogiRAIL, SME S.A. acordó la inadmisión de la solicitud de acceso alegando lo siguiente:
«3º.- La presente Resolución parte de la premisa de que la referencia a «Logitravel» que se realiza en la solicitud constituiría un error, y que el peticionario realmente querría referirse a LogiRail, S.M.E., S.A. (en adelante, LogiRail).
Atendiendo a la naturaleza de la información requerida, es preciso indicar que, con carácter general, las retribuciones que reciben los trabajadores de LogiRail sujetos a relación laboral ordinaria no tienen la consideración de información pública, según la definición prevista en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. (…) LogiRail (…) no se financia con cargo a presupuestos públicos sino con ingresos de mercado.
Es claro que en el caso de entidades financiadas con ingresos de mercado solo cabría considerar pública la información relativa al personal que ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa o entidad, y que guardan relación con los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad.
Al respecto, no concurre ninguno de los supuestos del artículo 8.1. f) de la Ley de Trasparencia respecto a las personas sobre las que se solicita la información. Todo ello en atención a la inexistencia de relación laboral de alta dirección y ausencia de ejercicio de las funciones que enumera el artículo 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Tampoco se trata de personal eventual de asesoramiento y especial confianza, ni de personal directivo identificado como tal estatutariamente.
Además, considerando, en particular, los artículos 2 y 84 de la «Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público», LogiRail no tiene la condición de Administración Pública. Por lo tanto, sus empleados no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Así, no cabe obviar que facilitar información la información requerida en relación con un trabajador que no ejerce funciones públicas ni tiene la condición de funcionario supondría una intromisión injustificada en la esfera de su intimidad, que no se corresponde con las finalidades de fiscalización de la Ley de Transparencia, debiendo prevalecer, en el balance de intereses y bienes jurídicos protegidos, el derecho a la protección de la privacidad de los trabajadores con, reiteramos, relación laboral ordinaria.
4º.- En virtud de todo lo expuesto, se inadmite la petición, atendiendo a que no recae sobre información pública, según la definición del artículo 13 de la Ley de Transparencia, con amparo en la doctrina sentada por el CTBG en su Resolución R/0276/2018, y, asimismo, en virtud de los artículos 5.3, 15 y 18.1 e) de la misma ley, por tener un carácter incoherente con los fines de dicha Ley y demás motivos expuestos».
3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida.
4. Con fecha 15 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a LogiRAIL, SME S.A., solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que la entidad reclamada reitera los argumentos expuestos en la resolución. En especial, expresa que la información relativa a las retribuciones que percibe cada trabajador de las sociedades mercantiles bajo control del sector público no tiene la consideración de información pública a los efectos de los establecido en el artículo 13 de LTAIBG, fundamentalmente por las siguientes razones: el carácter empresarial de la mercantil que se financia con ingresos de mercado y no con fondos públicos; la ausencia de potestades públicas atribuidas a las sociedades mercantiles como la que nos ocupa; la relación laboral ordinaria a la que están sujetas las dos personas objeto de esta petición de información, cuya selección no se somete a procedimiento administrativo, matizando asimismo que la «información solicitada, únicamente podría tener carácter público si se refiriese –y no es el caso– a personas que ostenten la condición de alto cargo o máximo responsable o directivo, atendiendo en términos estrictos a la definición legal de dichos conceptos (…)».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas, se recibe escrito en fecha 27 de enero de 2025 en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información relativa a las retribuciones percibidas por el personal eventual de LogiRAIL, SME S.A. La entidad requerida dictó resolución en el plazo legalmente establecido denegando el acceso a la información solicitada, lo que motivó la interposición de la reclamación contemplada en el artículo 24.1 LTAIBG por parte del interesado, que, una vez concedido el trámite de audiencia, ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a LOGIRAIL, S.M.E., S.A.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez