Desestimada 28/01/2025 · 118 días en resolverse

Autorizaciones de compatibilidad concedidas a investigadores ad honorem CSIC

El reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el número de autorizaciones de compatibilidad entre la actividad de "investigador ad honorem" en el CSIC y la percepción de pensión de jubilación contributiva. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, al considerar que la información fue atendida, ya que el organismo aclaró que no existen ni son necesarias tales autorizaciones para este tipo de personal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, abarca contenidos y documentos en poder del sujeto obligado, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud se refería al número de autorizaciones de compatibilidad concedidas por la Seguridad Social a investigadores "ad honorem" del CSIC que perciben pensión de jubilación contributiva.
3 La respuesta inicial del Ministerio fue indirecta, indicando que los investigadores "ad honorem" no perciben retribución, lo que implícitamente sugiere que no requieren autorización de compatibilidad.
4 El CSIC, en sus alegaciones, aclaró explícitamente que no consta ni debe constar la presentación de ninguna solicitud de compatibilidad por parte de ningún doctor "ad honorem", ya que su estatuto no prevé retribución.
5 El Consejo considera que la solicitud de acceso a la información pública ha sido atendida al haberse proporcionado una respuesta clara sobre la inexistencia de las autorizaciones requeridas.
6 El Consejo no valora las consideraciones críticas del recurrente sobre el régimen de colaboración de los investigadores "ad honorem", limitándose a la cuestión del acceso a la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    Por la Secretaría general del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, mediante un informe firmado el 17 de septiembre de 2024 (referencia AJUR/JLC-rc, Exp: 5818.002.24), se me informa de la existencia de un denominado "manual de gestión de personal que presta servicios en los institutos, centros y unidades de la Agencia estatal CSIC", en el que se dice que: "la vinculación ad honorem estará condicionada a la participación del interesado en un proyecto o contrato de investigación, por lo que se concederá por el tiempo que dure dicho proyecto o contrato.", es decir se trata de una actividad en el Sector Público independientemente de cuál sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo del llamado "investigador ad honorem" con la Administración (artículo 2.2 de la Ley 53/1984). Prueba de que es una relación de empleo, no solo es que la actividad que se realiza es la misma que el "investigador ad honorem" realizaba antes de jubilarse y en el mismo centro de trabajo, sino que la Administración le paga los gastos de desplazamiento, traslado y alojamiento, que constituyen rentas del trabajo.

    Esta situación es completamente incompatible con la percepción de pensiones de jubilación en su modalidad contributiva, por así disponerlo el artículo 213.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social. Por lo tanto, para poder realizar tal actividad en el Sector Público los interesados deberían contar, en caso de ser procedente, con autorización de compatibilidad por parte de la Administración de la Seguridad Social.

    En consecuencia, solicito acceso a la información pública sobre el número de autorizaciones de compatibilidad entre la actividad como "investigador ad honorem" del CSIC y la percepción de pensión de jubilación en su modalidad contributiva, que se hayan concedido por la Administración de la Seguridad Social a las personas que estén llevando a cabo tal actividad en el CSIC».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. Mediante resolución de 1 de octubre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

    «Una vez analizada su solicitud, la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades resuelve conceder el acceso a la información solicitada.

    Según el apartado 2. m) del ESTATUTO DE LOS DOCTORES AD HONOREM, recogido en el "Manual de gestión de personal que presta servicios en los institutos, centros y unidades de la Agencia estatal CSIC" los ad honorem:

    m) No percibirán retribución alguna por sus actividades puesto que son perceptores de una pensión de jubilación. Los gastos que puedan derivarse de su actividad científica en proyectos de investigación, desplazamientos, traslados y alojamiento, serán abonados por parte de la Gerencia del ICU de vinculación, en las mismas condiciones que se aplican al resto del personal investigador, a cargo del correspondiente proyecto.”»

  3. Mediante escrito registrado el 2 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

    «(…) Evidentemente, no es ésta la información que se ha pedido. Lo que se ha pedido, con toda precisión y concreción, es información sobre el número de autorizaciones de compatibilidad entre esa actividad denominada como "investigador ad honorem", y la percepción de pensión de jubilación en su modalidad contributiva, que se hayan concedido por la Administración de la Seguridad Social a las personas que estén llevando a cabo tal actividad en el CSIC.

    (…) En definitiva, la información que se ha pedido es muy sencilla: si existen esas autorizaciones de compatibilidad, cuál es su número, y si no existen explicitar que es así.

    (…) Eso se tendrá que discutir, si procede, en otros foros y habrá que ver qué responsabilidades asume quien las haya contraído, si es que ha sido así, pero no tiene relación con la concreta información cuantitativa -no cualitativa- demandada.

    Se debe, pues, estimar la presente reclamación para que la Secretaría general de Investigación proporcione la concreta información pública que se le ha solicitado».

  4. Con fecha 2 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) en el que se señala lo siguiente:

    «PRIMERO

    En primer lugar se debe subrayar que, en cumplimiento de lo exigido en el apartado 8 g de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LT) resulta accesible a través del apartado de la página web del CSIC: www.csic.es la siguiente información en materia de incompatibilidades en este organismo:

    Transparencia y Gobierno Abierto

    La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno exige a las instituciones la publicación de información sobre sus funciones, la normativa que las regula, su estructura organizativa, sus planes (incluyendo su grado de cumplimiento), así como la información de relevancia jurídica y económica, presupuestaria y estadística.

    Se proporciona información sobre las autorizaciones para desempeñar una segunda actividad pública y reconocimientos de compatibilidad con una actividad privada para el personal del CSIC, de acuerdo con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo.

    En el primer semestre de 2024, se ha autorizado a 15 personas funcionarias o trabajadoras del CSIC para el desempeño de una segunda actividad pública y se ha reconocido a 18 la compatibilidad para una actividad privada.

    En estos momentos no existe ninguna autorización ni reconocimiento de compatibilidad para personas que han ocupado previamente la Presidencia del CSIC, que es la única posición de la institución con rango de alto cargo, de acuerdo con el artículo 1.2.d) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

    • o Reconocimiento y autorización de compatibilidades 2T2024 (hoja de cálculo)
    • o Reconocimiento y autorización de compatibilidades 2T2024 (csv)

    En consecuencia, son públicos los supuestos de reconocimiento y autorización de compatibilidades por el CSIC.

    SEGUNDO

    La respuesta remitida a la solicitud, que reproduce el Manual de referencia, es clara:

    "Según el apartado 2. m) del ESTATUTO DE LOS DOCTORES AD HONOREM recogido en el "Manual de gestión de personal que presta servicios en los institutos, centros y unidades de la Agencia Estatal CSIC" los ad honorem: m) No percibirán retribución alguna por sus actividades puesto que son perceptores de una pensión de jubilación. Los gastos que puedan derivarse de su actividad científica en proyectos de investigación, desplazamientos, traslados y alojamiento, serán abonados por parte de la Gerencia del ICU de vinculación, en las mismas condiciones que se aplican al resto del personal investigador, a cargo del correspondiente proyecto.”

    Al margen de la estricta solicitud de información al amparo de la LT, y a efectos de clarificación, se pasa a responder las valoraciones realizadas en la reclamación frente al CTBG, por su posible relevancia en la respuesta a la reclamación analizando, en especial las circunstancias concurrentes respecto al régimen de los doctores ad honorem.

    El Manual (aplicable a personal propio y externo que presta servicios en el CSIC) ratifica que no se encuentran vinculados laboralmente con el CSIC. Los define como doctores “vinculados ad honorem” e introduce previsiones adaptadas a tal situación de falta de vinculación laboral diferenciando su régimen del aplicable al personal del CSIC.

    Sin que quepa calificar, como se hizo en la solicitud de información, de "manual" interno, sin ningún valor ni eficacia normativa. Se trata de la Resolución de fecha 02/11/2017 de la Presidencia del CSIC, dictado en aplicación de las competencias que tiene atribuida dicha presidencia en diversas materias, indispensables para el desarrollo de dicho organismo, otorgadas por el RD 1730/2007 de 21 de diciembre por el que se crea la AE CSIC y se aprueba su estatuto y conforme a la ley 40/2015 LRJSP que regula el régimen y competencias de las Agencias estatales.

    Entre las previsiones y exigencias diferenciadoras entre los doctores ad honorem respecto al personal propio del CSIC cabe destacar las siguientes según el Manual:

    • Obligación de presentar declaración jurada no exigible al personal del CSIC: (…)
    • Suscripción a su cargo de póliza de seguro no exigible al personal del CSIC: (…)
    • Consideración para la concesión de la alternativa “personal en activo”- “doctores ad honorem”: Además de los informes recabados, deberá tenerse en cuenta el volumen de la plantilla de personal investigador del ICU donde el solicitante desarrolle su actividad con el fin de que exista una proporción adecuada entre el personal en servicio activo y los doctores vinculados ad honorem. En los ICU mixtos, para dicho cálculo, se tendrá en cuenta exclusivamente el personal dependiente del CSIC.
    • Libre revocabilidad: La concesión de la vinculación ad honorem tiene carácter excepcional, por lo que la Presidencia podrá revocarla en cualquier momento si existieran circunstancias que así lo justificaran.
    • No participación en órganos del Instituto: (…)

    Debiendo subrayarse que, como se recoge en el Manual, no es sostenible como se invoca, que los Ad Honorem sigan realizando el mismo trabajo que antes de jubilarse: su actividad queda condicionada al estatuto de este tipo de personal, la dedicación horaria no es la misma, y su actividad queda restringida a la que permitan las correspondientes convocatorias de cada entidad financiadora de proyectos de investigación científica.

    Las previsiones del Manual, como no puede ser de otra manera, tienen amparo y se concilian con la normativa vigente:

    (…)

    TERCERO

    En consecuencia, con lo expuesto no consta en este organismo, ni debe constar, la presentación de ninguna solicitud de compatibilidad por parte de ningún doctor ad honorem».

  5. El 14 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala:

    «(…) En las alegaciones que remite el organismo -informe del CSIC de 8 de octubre de 2024- se confunden las autorizaciones de compatibilidad entre la actividad laboral desempeñada por esos ex funcionarios jubilados y la percepción de pensión de jubilación con las autorizaciones de compatibilidad de los funcionarios en situación de servicio activo con el ejercicio de actividades privadas, lo que no tiene nada que ver con el objeto de la solicitud de acceso a la información pública formulada.

    Y si bien se concluyen esas alegaciones del CSIC diciendo ahora, novedosamente porque en la resolución de acceso no se hizo, que: “En consecuencia, con lo expuesto no consta en este organismo, ni debe constar, la presentación de ninguna solicitud de compatibilidad por parte de ningún doctor ad honorem”, es evidente que se está refiriendo a solicitudes de compatibilidad de funcionarios en activo con el ejercicio de actividades privadas, pues las solicitudes de compatibilidad objeto de la solicitud de acceso a la información pública no son éstas, sino las que, en su caso, se hayan formulado ante la correspondiente entidad gestora de la Administración de la Seguridad Social responsable del pago de las prestaciones de jubilación (no ante el CSIC, aunque, de existir tales autorizaciones de la Seguridad Social, el CSIC debería lógicamente disponer de ellas), respecto de la realización de esas actividades laborales en el CSIC por funcionarios jubilados (no en servicio activo) y la percepción de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

    En consecuencia, ratifico la reclamación presentada, para que sea estimada en el sentido de instar el CSIC a que proporcione la concreta información pública solicitada, esto es, el número de autorizaciones de compatibilidad entre la actividad como “investigador ad honorem” y la percepción de pensión de jubilación en su modalidad contributiva, que se hayan concedido por la Administración de la Seguridad Social a las personas que estén llevando a cabo tal actividad en el CSIC».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de autorizaciones de compatibilidad concedidas a los investigadores “ad honorem” del CSIC que perciben una pensión por jubilación en su modalidad contributiva.

    El organismo requerido resolvió conceder el acceso a la información remitiendo al apartado 2. m) del Estatuto de los doctores “ad honorem”, según el cual, estos no perciben retribución alguna por sus actividades al ser pensionistas de jubilación. En la fase de alegaciones de este procedimiento, y ante la disconformidad del reclamante, informa sobre el número de autorizaciones concedidas a los funcionarios o trabajadores del CSIC en el primer semestre de 2024 para el desempeño de una segunda actividad pública (15) o privada (18); e indica, asimismo, que no consta, ni debe constar, la presentación de ninguna solicitud de compatibilidad por parte de ningún doctor ad honorem. En este sentido subraya que, según la Resolución de fecha 02/11/2017 de la Presidencia del CSIC, que aprueba Manual de gestión de personal que presta servicios en los institutos, centros y unidades de la Agencia Estatal CSIC, se diferencia entre el estatuto de los investigadores con vinculación laboral de aquellos que no la tienen (ad honorem).

  4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el objeto del derecho de acceso a la reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública entendida como aquellos contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal como establece el artículo 13 LTAIBG.

    En este caso, circunscrito el objeto de la pretensión de acceso a conocer el número de autorizaciones de compatibilidad entre la actividad como investigador ad honorem del CSIC y la percepción de pensión de jubilación en su modalidad contributiva, concedidas por la Administración de la Seguridad Social a las personas que estén llevando a cabo tal actividad en el CSIC, el órgano competente contestó solo de manera indirecta en su resolución inicial, si bien, posteriormente, dio respuesta con mayor precisión en la fase de alegaciones de este procedimiento.

    En efecto, en la resolución inicial únicamente se indica que, de acuerdo con el estatuto aplicable, tales investigadores no perciben retribución alguna por sus actividades puesto que son perceptores de una pensión de jubilación, previéndose el abono de los gastos que puedan derivarse de su actividad investigadora en las mismas condiciones que se aplican al resto del personal investigador.

    De lo anterior ya se deduce implícitamente que, al no recibir retribución alguna, no es necesaria una autorización de compatibilidad con la percepción de pensión de jubilación. Aun cuando hubiera sido deseable mayor precisión en la respuesta, ese déficit se subsana en el informe remitido a este Consejo, y trasladado a la parte recurrente, en el que, tras reiterar la exposición del estatuto jurídico de los investigadores ad honorem, se informa de manera explícita que no existe ninguna autorización de compatibilidad.

    A la vista de ello, se ha de considerar atendida la solicitud de acceso a la información pública, sin que corresponda a este Consejo valorar las consideraciones críticas del recurrente sobre el régimen de colaboración reconocido a los investigadores ad honorem del CSIC.

  5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del CSIC / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez