Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la relación nominal y retribuciones de su personal eventual y de libre designación. El Ministerio concedió acceso parcial, anonimizando los nombres por protección de datos. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, resolviendo que prevalece el interés público en la divulgación de la identidad y retribuciones de dicho personal sobre la protección de datos personales, conforme a la jurisprudencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
«Conocer la relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor con carácter eventual, no funcionarios, y desempeñan esta función de asesoramiento o asistencia, desde el comienzo de la presente legislatura, distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado e identificando el servicio encomendado, las retribuciones anuales por este concepto.
Además de estos puestos solicito que se incluyan otras figuras de asesores que aparecen en la Relación de puestos de Trabajo de la Administración como los consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación para un puesto en el que cobran más que en su plaza».
2. Mediante resolución de 7 de octubre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«RESUELVE:
Conceder parcialmente el acceso a la información solicitada.
El artículo 15.2 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que, si bien con carácter general se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, este acceso podrá ser limitado cuando “en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación”.
Por los motivos reseñados más arriba, se considera que, en este caso, deben prevalecer los derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal de puestos de asesores del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y, en consecuencia, debe atenderse el derecho de acceso a la información de manera parcial. Según los datos facilitados por la Subdirección General de Personal, la relación de asesores que han ocupado puestos desde durante la actual legislatura, así como el importe de sus retribuciones anuales es (Incluye tabla con información relativa al código de puesto, fecha de toma de posesión y cese, unidad y retribuciones anuales)
En lo que se refiere al personal perteneciente a la RPT del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, no se tiene constancia de que las cuantías percibidas en el desarrollo de sus funciones sean superiores a la plaza en la que se encuentran adscritos».
3. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con la información recibida y reitera su petición en los siguientes términos:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Se denegó el acceso a parte de la información solicitada.
El Ministerio no identifica a los asesores a pesar de que hay jurisprudencia en el Consejo de Transparencia que ratifica que esos datos los tienen que dar, como es la resolución R/0170/2016».
4. Con fecha 14 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de octubre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) la Dirección General del Servicio Exterior,
ALEGA
PRIMERO. - Que se ha dado respuesta a la solicitud de acceso presentada por el reclamante a través de la resolución de 07 de octubre a excepción de los datos de carácter personal protegidos en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y que no se justifican.
A través de dicha respuesta, se identificaron todas las personas que ocupan o han ocupado puestos de asesor con carácter eventual, no funcionarios, y desempeñan esta función de asesoramiento o asistencia, desde el comienzo de la presente legislatura, distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarías de Estado e identificando el servicio encomendado, así como las retribuciones anuales por este concepto, las fechas de toma de posesión y de cese, y la unidad de destino.
SEGUNDO. - Exclusivamente se preservó en la resolución los nombres y apellidos, información meramente identificativa, manteniéndose por tanto el equilibro entre la necesaria garantía del derecho de acceso a la información pública del solicitante, y que se protegiesen en la resolución los derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. No deja de ser una resolución que contiene toda la información solicitada, debidamente anonimizada.
TERCERO.- Como sostiene el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras reclamaciones con objeto similar, se ha de partir del hecho que la información solicitada tiene la condición de “información pública”, en el sentido del reconocimiento que hace el artículo 13 de la LTAIBG del derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
CUARTO. - Asimismo, el artículo 15 de la LTAIBG establece que
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
- El menor perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
Asimismo, el apartado 4 de ese mismo artículo establece que “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
QUINTO. - Como ya ha establecido el CTBG en sus criterios interpretativos, cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros —siendo el derecho a la protección de datos personales uno de ellos, pero no el único posible— los gestores de solicitudes de información deben proceder a la apertura de un trámite de audiencia de quince días a los terceros afectados por la información que se solicita. Dicho trámite deberá llevarse a cabo en los días inmediatamente posteriores a la recepción de la solicitud de información.
SEXTO. - Realizándose la valoración del derecho de acceso a la información pública y la garantía de la protección de datos de carácter personal, se ha optado por facilitar toda la información solicitada previa disociación de los datos de carácter personal, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas y, además tener que realizar la necesaria apertura de un trámite de audiencia a los interesados.
Se ha considerado, para ello, que la resolución ha cumplido con lo que el CTBG ha determinado como justificación con la finalidad de la Ley: 1) Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; 2) Conocer cómo se toman las decisiones públicas; 3) Conocer cómo se manejan los fondos públicos; y 4) Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
La información que se ha disociado, de carácter meramente identificativo (nombre y apellidos), no responde a ninguna de las finalidades enunciadas.
SÉPTIMO. - Finalmente, cabe señalar que lo que pide textualmente el reclamante es la “Copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación, incluyendo, en su caso, las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.” Dicho expediente completo ya obra en poder del solicitante, ya que sólo figuran en el mismo su solicitud, la respuesta a la solicitud dada en su momento, su reclamación al CTBG, el traslado de dicha reclamación y requerimiento por el CTBG y, finalmente, las presentes alegaciones, dado que al disociarse la información personal no fue necesaria la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.
Por ello, conforme al principio jurídico de congruencia en la adecuación de la resolución del CTBG a la pretensión de la reclamación realizada, entendemos que la misma debería versar exclusivamente sobre dicho requerimiento: la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación que, como decimos, no contiene otros documentos que los obrantes en poder del solicitante».
5. El 6 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información en la que se pide conocer la relación nominal y retribuciones del personal eventual que desempeña funciones de confianza y asesoramiento especial en los gabinetes de los ministros y secretarios de estado, desde el comienzo de la legislatura hasta la fecha de presentación de la solicitud.
El Ministerio resolvió conceder un acceso parcial a la información, en aplicación del artículo 15.2 LTAIBG, indicando que en este caso debe prevalecer el derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal respecto de las personas que ocupan los puestos de asesores del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y, en consecuencia, proporciona una tabla en la que obviando la identidad del empleado, se incluye la información relativa al código de puesto de desempeño, fecha de toma de posesión y cese, unidad y retribuciones anuales Así mismo se informa que, «[e]n lo que se refiere al personal perteneciente a la RPT del Ministerio (…), no se tiene constancia de que las cuantías percibidas en el desarrollo de sus funciones sean superiores a la plaza en la que se encuentran adscritos».
El reclamante considera que se le ha denegado la información al no haberse la identificación personal solicitada.
4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que la cuestión del acceso a información relativa al personal eventual de los organismos públicos ya ha sido abordada y resuelta en múltiples pronunciamientos, tanto de este Consejo de Transparencia como de los Tribunales de Justicia.
En el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, ya se estableció una clara pauta interpretativa sobre el particular al indicar que, en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía -puestos con niveles 30, 29 y 28-, prevalece el interés público en el acceso a la información frente al interés individual en la protección de los datos de carácter personal. Dicha pauta ha sido aplicada regularmente por este Consejo en numerosas resoluciones entre las que cabe mencionar, entre otras, la R CTBG 135/2023, de 7 de marzo, R CTBG 140, de 8 de marzo y R CTBG 1359/2024, de 25 de noviembre.
Por otra parte, el contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido confirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, incluido el Tribunal Supremo, el cual no sólo lo ha validado, sino que en su Sentencia 3968/2019 de 6 de diciembre, al resolver un recurso de casación sobre la materia, extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información a todos los nombramientos de carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan labores correspondientes a la categoría de administrativos, formulando los siguientes razonamientos en su fundamento jurídico cuarto:
“La resolución recurrida descansa en una ponderación incorrecta de los intereses concernidos.
No se trata, pues, de la posible infracción de ese artículo 89.4 de la Ley 7/1988, sino de decidir si se ha vulnerado o no el derecho mencionado y, por tanto, el artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105 b) de la Constitución por dar al límite previsto en el artículo 15 de esa Ley un alcance que no le corresponde. A este respecto, no habiendo debate posible sobre el sometimiento del Tribunal de Cuentas a esa Ley en lo ahora controvertido, ya que su artículo 2 f) la establece expresamente en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, debemos decir que la ponderación efectuada por la resolución de su Presidencia incurre en exceso al dar prevalencia al interés personal de quienes desempeñaban o habían desempeñado los puestos de jefe de secretaría y de secretaría frente al interés público protegido por la Ley 19/2013.
Efectivamente, su artículo 12 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, si bien, precisa, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución, desarrollados por la propia Ley 19/2013. Los límites que el artículo 105 b) impone al acceso a la información en manos de los poderes públicos son los derivados de la afectación de la seguridad y defensa del Estado, de la averiguación de los delitos y de la intimidad de las personas. A su vez, la Ley 19/2013 desarrolla esos límites en su artículo 14.
(…) Ahora bien, ninguno de estos límites viene al caso. La resolución recurrida se ha apoyado en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la protección de datos. Dejando al margen su apartado 1, que se refiere a los datos especialmente protegidos, en el apartado 2 sienta la regla de que, salvo prevalencia de la protección de datos o de otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano.
El informe jurídico en que descansa la resolución impugnada y la contestación a la demanda alegan el apartado 3 de este artículo 15 y el "Criterio Interpretativo 1/2015 del mismo establecido conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno --órgano creado por la propia Ley 19/2013-- y la Agencia Española de Protección de Datos sobre el Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. ... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios".
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 dice en lo que nos importa:
"3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
(...)
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
(...)".Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación a la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio Identificativo 1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la "Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados", nos encontramos que, en su letra B) subapartado a), dice que con carácter general primará el interés público si el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, es de alto nivel o se provee mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. Luego, en el subapartado b) señala que se debería conceder "el acceso a la información sobre retribuciones correspondientes" al personal eventual de asesoramiento y especial confianza de los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al personal directivo; y (iv) al de libre designación.
Respecto de este último aclara que la prevalencia del interés público decrece en función del nivel jerárquico del empleado público. Considera que, en todo caso, existe en los puestos de nivel 30, 29 y 28, estos últimos de libre designación, o equivalentes. E insiste en que en ellos podría prevalecer ese interés público con carácter general en divulgar "la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal" y que "en los puestos inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados".
Es menester reparar en que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo acceso a los datos personales identificativos de quienes desempeñaban o habían desempeñado en los años solicitados los puestos de trabajo en cuestión, sino a las retribuciones que percibían. Y resulta que la resolución de 11 de mayo de 2018, no encuentra inconveniente en facilitar la información sobre las retribuciones, por la que se preocupa el Criterio Identificativo 1/2015, con la excepción del último año, 2018, por estar en curso entonces y porque en la letra C) del apartado 2 del Criterio dice que la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros.
Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [artículo 2.1 j) de la Ley 7/1988].
En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.”
Por lo que hace a los abundantes pronunciamientos de los demás órganos judiciales sobre el acceso a la información relativa a empleados públicos cabe citar, en representación de todos ellos, la Sentencia núm. 95/2000, de 7 de octubre, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Madrid en la que resuelve un asunto similar al aquí planteado desestimando el recurso interpuesto frente a la resolución del Consejo de Transparencia, y formula las siguientes consideraciones sobre la aplicación a estos supuestos de los artículo 15 y 19.3 de la LTAIBG:
“TERCERO. (…) los datos interesados (…), no son datos de especial protección; por lo que, sin necesidad de consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los intereses en conflicto a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales de no especial protección, y por otro, el interés público en la gestión de acción pública.(...) Se ha de estar, pues al contenido del art. 15, que en relación a los datos de carácter general, alude a la necesidad de una ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación y no consentimiento o audiencia. No se exige el consentimiento de los interesados; de lo que cabe concluir que, no nos encontramos ante el concepto de interesado en los términos expuestos en el art. 4.1 b) de la Ley 39/2015, el cual habla de derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos en los términos solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de donde no cabe extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015, resulten afectados.
CUARTO.- De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de impugnación relativo a la falta de audiencia por ser innecesario en el caso analizado; debiendo traer a esta resolución, los argumentos recogidos en la resolución cuestionada en orden al comportamiento de la Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de la normativa de transparencia. Así, por un lado, no formula alegaciones; no resuelve expresamente, y nada informa sobre los posibles afectados.”
Esta decisión fue posteriormente confirmada en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional mediante Sentencia de 16 de marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), devenida firme, y en la que el Tribunal estableció la siguiente doctrina complementaria:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El Artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.”
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”.
A la luz de cuanto se acaba de exponer, es evidente que la cuestión fondo suscitada en la presente reclamación se encuentra suficientemente clarificada, tanto en la doctrina de este Consejo como en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, por lo que no cabe oponer límites legales al acceso a los datos identificativos y profesionales del personal de confianza que ocupe puestos de trabajo en organismos públicos, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que el conocimiento público de los mismos pueda comprometer su integridad física.
5. En conclusión, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación e instar al Ministerio a proporcionar al reclamante, además de las retribuciones anuales brutas, la relación nominal del personal eventual de los gabinetes de los ministros y secretarios de estado, así como la de quienes hayan ocupado puestos de nivel 30, 29 y 28 de libre designación en el periodo solicitado.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«-relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor con carácter eventual, no funcionarios, y desempeñan esta función de asesoramiento o asistencia, desde el comienzo de la presente legislatura, distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado e identificando el servicio encomendado, las retribuciones anuales por este concepto.
-otras figuras de asesores que aparecen en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración como los consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación para un puesto en el que cobran más que en su plaza».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez