Desestimada 27/01/2025 · 230 días en resolverse

Contrato menor (carrera popular)

La reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena información sobre gastos, ingresos, responsables y contratos de la "CARRERA SOLIDARIA APC 2023". El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque ya existía una resolución firme anterior (R CTBG 827/2024) sobre una solicitud idéntica, que la APC ya había cumplido, haciendo innecesario un nuevo pronunciamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal justificado.
3 La Autoridad Portuaria de Cartagena incumplió el plazo legal de notificación de su resolución, lo que es un elemento esencial del derecho de acceso.
4 El Consejo de Transparencia ya había emitido una resolución firme (R CTBG 827/2024) sobre una solicitud idéntica de la misma interesada, estimando el derecho de acceso a la información contractual y económica de la carrera.
5 La Autoridad Portuaria de Cartagena había dado cumplimiento a la resolución anterior del Consejo, facilitando la información solicitada con las limitaciones de confidencialidad y anonimización pertinentes.
6 Al existir una resolución firme y cumplida sobre la misma cuestión, el Consejo desestima la reclamación actual por no proceder un nuevo pronunciamiento.
7 Las causas de inadmisión por solicitud repetitiva o abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) y el límite de seguridad jurídica (art. 14.1.f LTAIBG) alegados por la APC ya fueron descartados por el Consejo en su resolución precedente.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de abril de 2024 la reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena (en adelante APC) / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« Asunto CARRERA SOLIDARIA APC 2023. Información que solicita: GASTOS EJECUTADOS SUPERVIADOS POR EL SERVICIO ECONOMICO, INGRESOS RECAUDADOS POR ESTE CONCEPTO, PERSONA APC RESPONSABLE DE LA MISMA, PERSONA EXTERNA RESPONSABLE DE LA ORGANIZACION, CONTRATO QUE AMPARA LA MISMA, CONVENIO REALIZADO, RECAUDACION SOLIDARIA.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1071/2024
Reclamante:
Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Palabras clave: contrato menor (organización carrera solidaria)
Sentido de la resolución: Desestimatoria.

2. Mediante resolución de la Autoridad Portuaria de Cartagena, de 17 de mayo de 2024, se acuerda inadmitir la solicitud al amparo del artículo 18.1.e) LTAIBG y, en su defecto, denegar el acceso a la solicitud en virtud del artículo 14.1 f) LTAIBG, en los siguientes términos:

« SEGUNDA.- Se destaca el hecho de que la interesada, el pasado 4 de diciembre de 2023, interpuso solicitud de acceso a la información nº 001-084574 con este mismo asunto y por el que solicitaba, en definitiva, la misma información que la aquí requerida: “Asunto: 10 k carrera del puerto celebrada 21-10-23. Información que solicita: contratos menores y mayores realizados para la carrera 10k y eventos de ocio complementarios, gastos totales tanto de la carrera como de las actividades de ocio, subvenciones otorgadas, cantidad económica recaudada con fin benéfico, empresa gestora de las actividades, camisetas compradas y vendidas; responsable de los contratos. copia del expediente o expedientes completos.” Este Organismo ya denegó el acceso a la información por resultar aplicable el límite del art. 14.1.f) LTAIBG en la medida que dar acceso a dicha información que forma parte de un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción de Cartagena ponía en serio peligro los principios de igualdad de las partes en los procesos judiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso la estrategia procesal de las partes implicadas sometidas a enjuiciamiento y en su defecto inadmitió la misma en base al art. 18.1.e) LTAIBG, considerando que la petición era manifiestamente repetitiva y abusiva, existiendo únicamente un interés particular que no es otro que el de su defensa en el procedimiento judicial mencionado.
Visto que la nueva solicitud de acceso va en la misma dirección que la formulada por la interesada y contestada por esta Autoridad Portuaria, este organismo no se aparta del criterio adoptado con anterioridad.
TERCERA.- Se reitera a la interesada que en el momento actual existe un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena por presuntas irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC y en el que son partes procesales del mismo tanto la peticionaria, , como la APC, por lo que no se considera adecuado facilitar acceso a esta información por existir un riesgo real para la igualdad de partes en el proceso judicial y el derecho a la tutela judicial efectiva, la estrategia procesal de las partes implicadas sometidas a enjuiciamiento e incluso para la efectividad y la confidencialidad del procedimiento, pudiendo utilizarse esta información en detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado de Instrucción.
Si bien el derecho de acceso es un derecho constitucional, también lo es el derecho a la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en el proceso (artículo 24 CE). Que la interesada obtenga por estos cauces la información reclamada ocasionaría perjuicios a todos aquellos sujetos que están personados en dicho procedimiento, contribuyendo a generar juicios paralelos que nada tienen que ver con la causa procesal. Además, si se diera acceso a esta información pasaría directamente a formar parte del "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para los organismos portuarios o las personas imputadas - entre ellas la APC, su personal y terceras partes implicadas-, reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que, por ende, podría afectar a los procesos en vía jurisdiccional penal. Teniendo en cuenta todo lo anterior y dada la naturaleza de la información solicitada en el presente caso, previo análisis de la situación, la APC considera aplicable el límite de acceso a la información previsto en el artículo 14.1 f) de LTAIBG, en la medida que facilitar el acceso a dicha información pone en serio peligro los principios de igualdad de las partes en los procesos judiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva e incluso la estrategia procesal de las partes implicadas sometidas a enjuiciamiento.
CUARTA.- Como se ha puesto de manifiesto, la presente solicitud de acceso reitera el contenido de la solicitud nº 001-084574 presentada por la misma interesada tan solo cuatro meses antes y que se procedió a desestimar por esta Autoridad Portuaria. En esta línea, el CTBG ha asentado en su Criterio interpretativo CI/003/2016 lo que cabe considerar solicitud de información repetitiva o abusiva, disponiendo: (…)
Resulta evidente que la presente solicitud es manifiestamente repetitiva por dos motivos:
  1. El primer motivo, porque coincide con la solicitud n.º 001-084574 presentada por la misma solicitante y que fue rechazada por aplicación de los arts. 14.1.f) y 18.1.e) LTAIBG, teniendo en cuenta que: (i) Los asuntos de ambas solicitudes versan sobre la misma carrera del año 2023, ya que la APC solo celebra una carrera con fines solidarios y es la carrera 10k; (ii) Las solicitudes coinciden en contenido, solicitando información sobre gastos totales relacionados con la carrera, ingresos recaudados, responsabilidad de la entidad específica en la organización, detalles sobre el/los contrato/s o convenio/s relacionado/s con la carrera y la recaudación benéfica o solidaria. Existe, por tanto, duplicidad de contenido; (iii) Ambas solicitudes se presentan por la misma interesada, (…); (iv) Y, por último, la APC se pronunció respecto de la solicitud anterior, notificándole a la interesada resolución desestimatoria en virtud de los arts. 14.1.f) y 18.1.e) LTAIBG.
  2. El segundo motivo, porque la solicitante conocía de antemano el sentido de la resolución por habérsela comunicado en un procedimiento anterior. La interesada sabe que está solicitando la misma información que la requerida con anterioridad, por lo que es consciente de que no existe una modificación sustancial entre la solicitud nº 001-084574 y la solicitud nº 001-089861. Además, antes de formular la presente solicitud de acceso, la interesada tenía constancia de la resolución de la APC por la que se denegaba el acceso por entender aplicables los límites del art. 14 y 18 LTAIBG. En definitiva, la interesada conocía de antemano la respuesta que la APC daría a la solicitud ahora interpuesta.
QUINTA.- Asimismo, no se puede pasar por alto el carácter abusivo. La presente solicitud no es más que otra de las tantas recibida por la Autoridad Portuaria –a saber, las solicitudes nº 001-082582, 001-082586, 001-082588, 001-082591, 001-082592, 001- 084574, 001-089862, 001-089863, 001-089864 – donde llevan a entender que el propósito de acceso se aparta de las finalidades previstas en la LTAIBG, evidenciándose expresamente en la solicitud 001-082586 cuando la interesada solicita información (citamos textualmente) “necesaria para mi legítima defensa en unas diligencias previas penales que se investigan en la actualidad (…)”. En este sentido, el CTBG en su CI/003/2016 considera solicitud de información abusiva lo siguiente: (…)
Este riesgo para los derechos de terceros nace a raíz de la existencia del procedimiento judicial abierto alegado en la Consideración Tercera del presente escrito. Conceder acceso a dicha documentación podría poner en riesgo los derechos de terceros inmersos en el procedimiento judicial, e incluso de otros terceros no afectados por el procedimiento judicial como puede ser el responsable externo a la APC encargado de la gestión del contrato.
La APC, como entidad responsable del manejo de la información pública, está comprometida con la protección de los derechos individuales y la preservación de la integridad del procedimiento judicial. Por lo tanto, en aras de salvaguardar los intereses de todas las partes involucradas, se considera que esta solicitud incurre en la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG por considerarse abusiva a la par que repetitiva. »

3. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha recibido respuesta a la solicitud y que su pretensión es obtener información complementaria sobre la carrera 10k. Acompaña escrito en el que, en resumen, cuestiona la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, por no tratarse de una solicitud abusiva conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo; ni de una solicitud repetitiva por cuanto ni coinciden los términos de la solicitud, ni la resolución que denegaba el acceso a la previa solicitud ha adquirido firmeza. Por otro lado señala que no existe ningún procedimiento judicial abierto respecto del expediente solicitado y subraya «la reincidente actuación de la APC de NO acceder, jamás, a permitir el acceso a información alguna de ningún asunto, con el reiterado incumplimiento de la LTAIBG y, el correspondiente retraso de conocer el funcionamiento y actuación de los responsables públicos.»

4. Con fecha 14 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)SEGUNDA.- En respuesta a la solicitud efectuada por la interesada, la APC procedió a denegar la solicitud en base a que con fecha 4 de diciembre de 2023, la misma interesada interpuso solicitud de acceso a la información nº 001-084574 con este mismo asunto y por el que solicitaba, en definitiva, la misma información que la aquí requerida: “Asunto: 10 k carrera del puerto celebrada 21-10-23. Información que solicita: contratos menores y mayores realizados para la carrera 10k y eventos de ocio complementarios, gastos totales tanto de la carrera como de las actividades de ocio, subvenciones otorgadas, cantidad económica recaudada con fin benéfico, empresa gestora de las actividades, camisetas compradas y vendidas; responsable de los contratos. copia del expediente o expedientes completos.”
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Este Organismo ya denegó el acceso a la información por resultar aplicable el límite del art. 14.1.f) LTAIBG en la medida que dar acceso a dicha información que forma parte de un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción de Cartagena ponía en serio peligro los principios de igualdad de las partes en los procesos judiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso la estrategia procesal de las partes implicadas sometidas a enjuiciamiento y en su defecto inadmitió la misma en base al art. 18.1.e) LTAIBG, considerando que la petición era manifiestamente repetitiva y abusiva, existiendo únicamente un interés particular que no es otro que el de su defensa en el procedimiento judicial mencionado. Visto que la nueva solicitud de acceso va en la misma dirección que la formulada por la interesada y contestada por esta Autoridad Portuaria, este organismo no se aparta del criterio adoptado con anterioridad.
TERCERA.- Es de interés destacar que nos encontramos ante un patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes, que de forma automática se elevan al CTBG, independientemente del sentido de la respuesta, cuya intención es contraria a la buena fe. Sirva la siguiente enumeración como ejemplo de la mayoría de solicitudes presentadas por la misma interesada. Todas ellas elevadas al CTBG, al igual que el presente caso : (…)
Con esta enumeración se quiere hacer patente que existe un ejercicio abusivo de derecho (artículo 18.1.e) LTAIBG) debido a la presencia de solicitudes manifiestamente reiteradas que no se pueden reconducir a las finalidades señaladas por la normativa y cuya intención sobrepasa manifiestamente los límites normales del derecho de acceso. La atención de todas las solicitudes presentadas requiere una paralización, o en su defecto, un desplazamiento de las tareas y obligaciones encaminadas a la gestión diaria de las funciones de la APC por parte de los sujetos obligados a atender las solicitudes impidiendo la atención del servicio público encomendado. Muchas de estas solicitudes incidiendo en los mismos asuntos y relativas a contrataciones respecto de las cuales pende un proceso judicial. Por todo ello consideramos, que esta conducta sobrepasa los límites de las normas, la costumbre y la buena fe, en los términos del artículo 7.2 de nuestro Código Civil.
El propio CTBG recuerda que “el concepto de solicitud de información abusiva” constituye “un concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a criterios de sentido común en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto. Contexto que no se puede obviar en el presente supuesto. Así, el CTBG en la Resolución 120/2022 indica que: (…)
CUARTA.- En el momento actual existe un procedimiento judicial en curso en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena por presuntas irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC y en materia de procesos de selección del que son partes procesales del mismo tanto la peticionaria como la APC, por lo que no se considera adecuado facilitar más información de la dada en el primer acceso por existir un riesgo real para la igualdad de partes en el proceso judicial y el derecho a la tutela judicial efectiva, la estrategia procesal de las partes implicadas sometidas a enjuiciamiento e incluso para la efectividad y la confidencialidad del procedimiento, pudiendo utilizarse esta información en detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado de Instrucción (causa de denegación del artículo 14.1.f) LTAIBG).
(…)
Si bien el derecho de acceso es un derecho constitucional, también lo es el derecho a la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en el proceso (artículo 24 CE). Que la interesada obtenga por estos cauces la información reclamada ocasionaría perjuicios a todos aquellos sujetos que están personados en dicho procedimiento, contribuyendo a generar juicios paralelos que nada tienen que ver con la causa procesal. Además, si se diera acceso a esta información pasaría directamente a formar parte del "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para los organismos portuarios o las personas imputadas -entre ellas la APC, su personal y terceras partes implicadas-, reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que, por ende, podría afectar a los procesos en vía jurisdiccional penal.
[se insertan titulares de medios de comunicación sobre las pretendidas irregularidades] (…)»

5. El 16 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 28 de julio en el que remite a los razonamientos jurídicos recogidos en la R CTBG 827/2024, de 19 julio, subrayando que lo que se pide es la especificación (de algunos datos) de lo ya reconocido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a la organización de una carrera popular en el puerto (información contractual y económica). La Autoridad Portuaria dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva y de carácter abusivo ex artículo 18.1.e) LTAIBG; y, subsidiariamente, deniega el acceso con invocación del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, si bien el órgano competente dictó resolución dentro de plazo, su notificación no se realizó en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. La resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo se ha pronunciado ya sobre esta cuestión en la R CTBG 827/2024, de 19 de julio. En efecto, en la citada resolución se estima la reclamación interpuesta por la misma interesada frente a la resolución de inadmisión ex artículo 18.1.e) LTAIBG [y, en su defecto, denegación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.f) LTAIBG] dictada por la APC respecto de una solicitud de acceso en la que se pide información sobre la carrera del puerto 10k; en particular, «contratos menores y mayores realizados para la carrera 10k y eventos de ocio complementarios, gastos totales tanto de la carrera como de las actividades de ocio, subvenciones otorgadas, cantidad económica recaudada con fin beneficio, empresa gestora de las actividades, camisetas compradas y vendidas; responsable de los contratos, copia del expediente o expedientes completos». Resulta evidente que el objeto de la solicitud de acceso de la que trae causa esta reclamación, aun expresado en términos diferentes, guarda una identidad sustancial con el que se acaba de transcribir pues se pretende el acceso a los ingresos recaudados, a los responsables de la carrera (internos a la APC), así como a copias y convenios suscritos. Y sobre esta cuestión, debe reiterarse, este Consejo ya se ha pronunciado descartando la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG y del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG y reconociendo el derecho de acceso de la reclamante a esa información en los siguientes términos:

« (…) procede estimar la reclamación reconociendo el derecho a acceder a la información relativa a los contratos suscritos con objeto de celebración de la carrera y eventos complementarios; así como los gastos totales de su celebración. La copia de los expedientes de contratación interesados deberá facilitarse, de acuerdo con el fundamento jurídico anterior, con exclusión, previa justificación, de la información que tenga carácter confidencial y anonimización de los datos personales.»

Consta en el expediente de la anterior reclamación (expediente 154/2024) que la APC dictó resolución, de 2 de agosto de 2024, en cumplimiento de la citada R CTBG 827/2024, en la que se reiteran las alegaciones que ya fueron rechazadas en la resolución que pretendidamente se ejecuta (y que coinciden con las aquí expresadas), pero se aporta la siguiente información:

«Una vez examinada la petición y conforme a la respuesta del propio Consejo la Autoridad Portuaria de Cartagena procede a dar acceso a la petición de la interesada, adjuntando expediente de contratación PC23-0565 y teniendo en cuenta las limitaciones del art. 14 de la ley 19/2013 en cuanto a la salvaguarda de los intereses comerciales y el secreto profesional en la ejecución de los servicios en los términos referidos, anonimizando datos confidenciales. Se aportan los siguientes documentos:
-Contrato de patrocinio
-Pedido emitido por la APC como aprobación del gasto
-Factura(s) emitida por la empresa adjudicataria.
En dicho contrato en el expositivo tercero se describen el alcance del servicio objeto de contrato de patrocinio. »

A la vista de la documentación aportada por la APC, entendió este Consejo que se había dado cumplimiento a la R CTBG 827/2024.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, existiendo ya una resolución firme de este Consejo favorable a la interesada sobre idéntica cuestión (que se ha entendido cumplida con la resolución de la APC de 2 de agosto de 2024), no procede volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez