Desestimada 27/01/2025 · 115 días en resolverse

Certificaciones y documentación de envíos de Correos

El reclamante solicitó a Correos información sobre certificaciones de tránsito y documentación administrativa de envíos postales. Correos archivó las solicitudes por no concretar la información tras un requerimiento. El CTBG desestimó la reclamación porque el solicitante no impugnó el archivo por desistimiento, sino solo la acumulación de expedientes, que es una facultad no recurrible del órgano.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se desestima porque el solicitante no impugnó el archivo de sus solicitudes por desistimiento, sino únicamente la acumulación de expedientes.
2 Correos archivó las solicitudes de acceso a la información pública al amparo del artículo 19.2 LTAIBG debido a que el reclamante no concretó la información solicitada tras ser requerido.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ratifica que la acumulación de procedimientos es una facultad del órgano administrativo, conforme al artículo 57 de la Ley 39/2015, y no es susceptible de recurso.
4 Dado que el archivo por desistimiento se ajustó a derecho al no atenderse los requerimientos de subsanación, la reclamación carece de fundamento en cuanto al fondo.
5 Se recuerda a la entidad reclamada la esencialidad de observar el plazo máximo de contestación en el derecho de acceso a la información pública, incumplido en este caso.

Texto completo

I.ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de diciembre de 2023 el reclamante presentó ante el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una solicitud de acceso a la siguiente información:

« (…) El procedimiento judicial esta en procedimiento , y emitencomunicación que no existen las certificaciones de tránsito ( se entiende nulo por no tener quien certifica el acto los documentos ??) SOLICITO EJERCICIO DE ACCESO A LA INFORMACION POR LEGALIDAD DE DOCUMENTOS OBRANTES DIRIGIDOS A MI PERSONA ( NO ACORDES A MUESTRA ) ACCESO TRES NOTIFICACIONES CON INFRACCION EN SU TRAZABILIDAD 140,141,142 ,Y SERVICIO DE ENTREGA CON DOS CERTIFICACIONES DIFERENTES" UNA DESCONOCIDO OTRA RECEPCIONADA " ( SESEÑA ) , TODOS LOS DOCUMENTOS TIENEN ORIGEN EN LA MISMA ESTAFETA, SOLICITO ACCESO A LA INFORMACION DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA COMPLETA DE LOS ENVIOS ( PRESTEN ATENCION SERIADO BARRAS DOC. )»

2. Consta asimismo que en fecha 27 de enero de 2024 dirigió al MINISTERIO DE HACIENDA la siguiente solicitud de acceso:

«POR NOTIFICACION CON NUMERO DE REQUERIMIENTO 25497 PROVENIENTE DE EXPEDIENTE 00001-00085225 EN EL QUE TRASLADA EXPEDIENTE A MINISTERIO DE HACIENDA Y F P , ANTE EL CUAL PROCEDO A SOLICITAR ( ENTIENDO Y SOLICITO ACLAREN AL HABER PASADO MAS DE UN MES ) ACCESO A LA INFORMACION POR HABER APORTADO NOTIFICACIONES DE ENVIOS DE CORREOS CON CERTIFICACIONES " FUERA DE NORMALIDAD Y TRAZABILIDAD " ( SON NOTIFICACIONES DE PROCEDIMIENTOS AUN EN CURSO Y LA RECLAMACION ES POR DERECHO CONSTITUCIONAL ART 24.1 ) , ASI COMO CONTESTACION DE NO EXISTIR COPIA EXPEDIENTE DIGITAL EN CORREOS ( EXPRESION EXTRAÑA ) , EJERCIENDO MIS DERECHOS DE PROTECCION DE DATOS EN LOS ENVIOS ( LEY DE EXPEDIENTE ELECTRONICO " WEB GOBERNANZA , AEAT " SON 5 AÑOS MINIMOS DE CUSTODIA , EN CASO CONTRARIO Y ( EJM.) SIENDO DOCUMENTO PROBATORIO EN PROCEDIMIENTOS DE 3,4, AÑOS , SERIA CONTRARIO A LO EXPUESTO EN ESCRITO . POR LO CUAL EN DERECHO DESEO EJERCER DERECHOS ANTE AEAT (TAMBIEN PUDIERA SER TERCERA POSIBILIDAD , INF. DIC. SUCUERSAL OF 28 )»

3. Ambas solicitudes fueron remitidas a CORREOS, S.M.E., S.A., entidad competente para resolver, que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, que acumulaba ambos procedimientos, acordó el archivo del expediente en los siguientes términos:

«El 29 de enero y el 7 de febrero de 2024, respectivamente, se recibieron en CORREOS las dos solicitudes de acceso a la información pública referenciadas en el encabezamiento, formuladas ante el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, al amparo del derecho de acceso previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

Conforme al artículo 19.2 de la LTAIBG, los días 15 y 16 de febrero de 2024, también respectivamente, se requirió a los peticionarios para que en el plazo legal de diez días hábiles subsanaran dichas solicitudes, puesto que en ellas no se identificaba de forma suficiente la información a la que se pretendía acceder. El citado artículo prevé que, si no se subsana en plazo, “se le tendrá por desistido” al solicitante.

Habiendo transcurrido el plazo regulado en dicho artículo, no se ha recibido contestación a tales requerimientos de subsanación.

Por ello, se acuerda lo siguiente: - Conforme al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acumular ambos expedientes (que están relacionados puesto que se trata del mismo solicitante y el 86214 es una contestación al requerimiento del 85225). - Conforme al artículo 19.2 de la LTAIBG, tener por desistido al solicitante y archivar los dos expedientes. (…)»

4. Mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha recibido respuesta y muestra su disconformidad con la acumulación de procedimientos acordada por CORREOS.

5. Con fecha 4 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 7 de octubre de 2024 CORREOS remite el expediente relativo a la solicitud de acceso, enviando el informe de alegaciones en fecha 14 de noviembre de 2024. En dicho informe, se pone de manifiesto lo siguiente:

« (…) 1º.- Esta Sociedad considera que la Resolución contra la que se reclama se ajusta a la LTAIBG; concretamente a lo dispuesto en su artículo 19.2, el cual dispone que: (…)

Según se observa en la documentación aportada, el interesado presentó dos peticiones de acceso que no identificaban de forma suficiente la información solicitada.

A la vista de esa insuficiencia, y de conformidad con el artículo 19.2 LTAIBG, esta Sociedad requirió al interesado en ambos expedientes para que concretara y determinara la información a la que pretendía acceder; sin dicha aclaración no era posible atender sus peticiones, habida cuenta de lo genérico de las mismas.

Transcurrido el plazo concedido para contestar los respectivos requerimientos de subsanación, y al no haberse recibido respuesta por parte del Sr. (…) CORREOS le tuvo por desistido y se procedió al archivo de sus solicitudes, tal y como exige el artículo 19.2 LTAIBG, y tal y como se le había advertido en los dos requerimientos.

Consecuencia de todo lo anterior, la reclamación interpuesta por el expedientes fue la consecuencia de la falta de contestación por su parte a los requerimientos de subsanación remitidos por CORREOS en tiempo y forma. 2º.- En lo tocante a la acumulación de expedientes acordada por CORREOS, cabe señalar que, del formulario presentado por el interesado ante el CTBG, parece deducirse que éste es, verdaderamente, el motivo de la reclamación presentada (en el formulario de reclamación se indica que la solicitud 00086214 parece ser una contestación al requerimiento de subsanación de la solicitud 85225).

Debe señalarse sobre esta cuestión que, dado que ambos expedientes guardan “íntima conexión,” y siendo CORREOS en ambos casos el órgano que debe tramitar y resolver el procedimiento, resulta justificada la acumulación a que se refiere el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual dispone que: (…)

De este precepto se deduce, además, que la acumulación de expedientes es una facultad del órgano administrativo; de ahí que el artículo 57 de la Ley 39/2015 disponga en su último que contra los acuerdos de acumulación no procede recurso alguno. Es decir, la decisión de acumulación de distintos expedientes administrativos por parte de CORREOS no es susceptible de impugnación por el peticionario.»

6. Durante la sustanciación de este procedimiento, el reclamante ha aportado diversa documentación en fechas 30 de octubre; 8 y 30 de noviembre; 16 y 21 de diciembre de 2024; así como en fechas 2 y 10 de enero de 2025. Se trata de documentación referida a otros procedimientos bien de acceso a la información (por ejemplo, ante la AEAT), bien ante el Juzgado de Instrucción, bien de denuncias ante la policía, o de licencias, que no se refieren al concreto procedimiento de acceso a la información del que trae causa esta reclamación.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes, formuladas en los términos que han quedado reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución. La entidad requerida dictó resolución en la que, por un lado, acordaba la acumulación de ambos procedimientos de solicitud de acceso a la información pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 LPAC, y, por otro, decretaba el archivo del procedimiento con arreglo a la previsión del artículo 19.2 LTAIBG, al no haber atendido el solicitante el requerimiento de concreción de la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no dictó resolución en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique; pues, si bien reconoce que recibió las solicitudes de acceso en fechas 29 de enero y 7 de febrero de 2024, acordando requerir al reclamante para su concreción en un plazo de diez días en sendos requerimientos de 15 y 16 de febrero, con suspensión del plazo para resolver, no se dictó resolución de archivo hasta el 17 de septiembre de 2024. A la vista de ello, es obligado recordar a la entidad reclamada que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, conviene precisar con carácter previo que el escrito de reclamación presentado ante este Consejo se limita a cuestionar la acumulación de expedientes acordada por CORREOS, sin discutir el archivo decretado con arreglo al artículo 19.2 LTAIBG.

Desde la perspectiva apuntada cabe recordar que el artículo 57 LPAC permite la acumulación de procedimientos, de oficio o a instancia de parte, «a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento»; estableciéndose de forma expresa que «[c]ontra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.» En este caso, no solo de la lectura de las solicitudes se desprende claramente su conexión, sino que, con independencia de ello, asiste la razón a CORREOS cuando subraya que no cabe impugnar dicho acuerdo, conforme a lo establecido en el citado artículo 57 LPAC.

Por otro lado, por lo que concierne a la decisión de archivo -que, en realidad, no discute el reclamante- hay que tener presente que el artículo 19.2 LTAIBG dispone que «[c]uando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución» -en la línea de lo previsto en el artículo 5.i del Convenio de Tromsø, según cuyo tenor «[s]e podrá denegar una solicitud de acceso a un documento público: i.si, a pesar de la ayuda prestada por la autoridad pública, la solicitud sigue siendo demasiado imprecisa como para permitir determinar cuál es el documento público buscado»-.

En este caso constan en el expediente los dos requerimientos a que hace referencia Correos en sus alegaciones, de 15 y 16 de febrero de 2024, en los que se comunica al reclamante que «[a] la vista de su solicitud de acceso a información pública y dado que en ella no se identifica de forma suficiente la información que está solicitando, es por lo que se le requiere para que concrete más detalladamente el objeto de su solicitud en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que reciba este requerimiento, de conformidad con el artículo 19.2 LTAIBG. Se le comunica la suspensión del plazo para resolver este procedimiento, quedando suspendido hasta recibir su respuesta a este requerimiento, o, en su defecto, hasta que se cumpla el plazo concedido. Todo ello sin perjuicio de que, si en dicho plazo no contesta a este requerimiento, se le tendrá por desistido de su solicitud y se acordará su archivo de conformidad con el mencionado artículo de la LTAIBG

En consecuencia, dado que ninguno de los dos requerimientos fue atendido, el archivo acordado resulta ajustado a derecho, por lo que procede desestimar la reclamación.

III.RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de CORREOS, S.M.E., S.A.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez