Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación información sobre la detención de dos ciudadanos españoles en Venezuela. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho del solicitante a una respuesta oportuna, a pesar de que la información solicitada no existía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
- Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 1871/2024.
- Reclamante:
- Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
- Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
- Palabras clave: detenciones, Venezuela, política exterior, respuesta tardía, acceso completo, inexistencia de información, art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las detención de dos ciudadanos españoles en Venezuela acusados de ser miembros del CNI y utilizados por el régimen de Maduro como presos políticos, SOLICITO.
- Copia de la documentación en poder del Ministro poniendo en su conocimiento las circunstancias de dicha detención, fecha en la que se le comunicó y actuaciones realizadas desde que tuvo conocimiento de la detención
- Copia de las comunicaciones del Sr. Ministro de Asuntos Exteriores al Presidente del Gobierno o a otros miembros del gabinete poniendo en su conocimiento la información solicitada en la anterior pregunta».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto de que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 24 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Analizada la reclamación, se alega lo siguiente: Con respecto a las dos cuestiones que solicita la interesada (Copia de la documentación en poder del Ministro poniendo en su conocimiento las circunstancias de dicha detención, fecha en la que se le comunicó y actuaciones realizadas desde que tuvo conocimiento de la detención; y Copia de las comunicaciones del Sr. Ministro de Asuntos Exteriores al Presidente del Gobierno o a otros miembros del gabinete poniendo en su conocimiento la información solicitada en la anterior pregunta) se señala que no existe documentación alguna en la que conste la información requerida por la misma.Cabe recordar que, según el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La interesada no está requiriendo acceso a un contenido o documento existente, que obre en poder de este departamento ministerial y que haya sido elaborado o adquirido por alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, a falta del objeto del derecho de acceso a la información pública según lo considerado en la LTAIPBG, la presente solicitud no puede ser admitida a trámite.»
5. El 10 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de enero de 2025 en el que señala que, a la vista de las alegaciones sobre la inexistencia de la información, solicita que estime la reclamación por motivos formales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a la detención de dos ciudadanos españoles en Venezuela.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de esta reclamación, el Ministerio ha puesto de manifiesto que no posee la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que aun con carácter tardío, el Ministerio ha señalado que la información solicitada no existe, por lo que la solicitud no tiene encaje en lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, sin que la reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, más allá de cuestionar la tardanza de la respuesta y solicitar la estimación por motivos formales de su reclamación.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a recibir una respuesta en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de esta reclamación para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez