Se solicitó al Ministerio del Interior la certificación del número de veces que los datos del reclamante fueron usados en el sistema VioGén. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque el Ministerio ya había respondido en plazo y la petición de una "certificación" no se enmarca en el derecho de acceso a la información pública, que exige la preexistencia de documentos o contenidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« SOLICITUD ACCESO CERTIFIQUEN CANTIDAD DE VECES (NUMERO) QUE SE HAN UTILIZADO MIS DATOS SISTEMA VIOGEN ENTRE 21/07/2021 HASTA 30/08/2024 " ANONIMIZADOS LOS DOCUMENTOS ) ME AMPARA LO DESCRITO EL DERECHO. (…)
LA LEY 19/2013 DE TRANSPARENCIA EN CONCORDANCIA ART 15.1 Y .3 EN BASE AL ART 26 , COMO ORGANO DE GARANTIA ADMINISTRATIVA POR MANDFATO DE BUENA GOBERNANZA Y ACCESO A LA INFORMACION. El Informe explicativo del Convenio 108 modernizado establece que «no se podrá ejercer sobre el interesado ninguna influencia o presión indebida (que puede ser de carácter económico o de otra índole), ya sea directa o indirecta, y el consentimiento no deberá considerarse como libremente prestado cuando el interesado no tenga una verdadera capacidad de elección o no pueda negar o retirar su consentimiento sin sufrir perjuicios. El artículo 22, apartado 1, estipula que el interesado “tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él.” El artículo 18.4 de la C.E. derecho fundamental a la protección de datos personales. En el artí 8 del CEDH no menciona los intereses vitales del interesado como un motivo de injerencia legítima en el derecho a la protección de datos. los intereses vitales se consideran implícitos en el concepto de “base legítima” recogido en el artículo 5, apartado 2 del Convenio 108 modernizado, que trata de legitimidad del tratamiento de datos personales ».
La referencia a la LTAIBG es https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887.
2. En fecha 24 de septiembre de 2024 se comunica al reclamante que su solicitud tuvo entrada en la Secretaría de Estado de Seguridad el 2 de septiembre y que se ha dado comienzo a su tramitación. No consta ulterior respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24) en la que pone de manifiesto que no se ha atendido su petición de transparencia.
4. En esa misma fecha, 3 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2024 aportándose, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Mediante resolución de 9 de septiembre de 2024, la Secretaría de Estado de Seguridad procedió a notificar al solicitante la resolución de su expediente. Se adjunta la resolución y los justificantes de registro de salida y de comparecencia. (…)
Los datos incluidos en el Sistema VioGén no son públicos y se encuentran en el ámbito de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, y por tanto el interesado debe utilizar los procedimientos habilitados para ello, los cuales se explicaron al interesado en la respuesta que le fue trasladada.
El interesado, ya ha solicitado varias veces en el ejercicio del derecho amparado por la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, a través del procedimiento de derechos de acceso, supresión o rectificación de datos ante el Delegado de Protección de Datos (DPD) de la Secretaría de Estado de Seguridad (SES) del Ministerio del Interior y ha recibido las respuestas correspondientes ».
Se acompaña resolución de 9 de septiembre de 2024 que se pronuncia en los siguientes términos:
«Vista la solicitud de acceso a la información pública detallada anteriormente, formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), se le informa de que los datos incluidos en el Sistema VioGén no son públicos y puede solicitar el derecho de acceso, de supresión o rectificación de los datos registrados en el Sistema VioGén a través del formulario que se encuentra disponible y reuniendo los requisitos que se indican en la página web del Ministerio del Interior, siendo esta la siguiente: https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/violencia-contra-lamujer/supresion-de-datos-sistema-viogen/»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide que se certifique el número de veces que se han utilizado sus datos en el sistema VioGen.
El interesado interpuso la reclamación frente al pretendido silencio de la Administración, aportando una comunicación de inicio del procedimiento de 24 de septiembre de 2024. No obstante, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio requerido ha puesto de manifiesto que dictó y notificó resolución en el plazo legalmente establecido -resolución de 9 de septiembre notificada el siguiente 26 de septiembre-, en la que señalaba que los datos de Viogen no son públicos y que el solicitante puede ejercer sus derechos de acceso, modificación, rectificación y cancelación de datos en el enlace que aporta.
4. A la vista de lo expuesto, la reclamación interpuesta no puede prosperar en la medida en que se fundamenta, únicamente, en el pretendido silencio de la Administración ante su solicitud de acceso, habiéndose acreditado, en cambio, que la solicitud sí obtuvo una respuesta en el plazo legalmente establecido -aportándose los justificantes del registro de salida y notificación- con un contenido que no es cuestionado por el reclamante.
A lo anterior debe añadirse, a mayor abundamiento, que el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública entendida como aquellos documentos o contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG); por lo que la preexistencia de la información es presupuesto necesario para su ejercicio. En este caso no se aprecia la concurrencia de ese presupuesto en la medida en que lo solicitado por el reclamante es que se le certifique el número de veces que han sido utilizados sus datos en el sistema VioGén, lo que exigiría una operación de certificación que queda extramuros del derecho de acceso a la información pública.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez