Un ciudadano solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre los integrantes y los informes del Consejo Digital Joven. El Ministerio no respondió en plazo. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Me pongo en contacto con ustedes para realizar unas consultas sobre el Consejo Digital Joven. Lo primero que me gustaría preguntarles es si es posible conocer quienes conforman dicho consejo y el perfil de dichas personas (por ejemplo, un breve CV). He estado investigando y no he sido capaz de encontrar ninguna información, tanto en páginas oficiales del ministerio como en páginas no oficiales (medios de comunicación, etc.)
Además, me gustaría preguntar si se puede acceder a la información generada por dicho Consejo Digital Joven (por ejemplo, los informes generados pese a no tener un carácter vinculante).
Por último, me gustaría proponerles que se considerara la apertura de la composición del Consejo Digital Joven a personas ajenas a organizaciones, que de forma voluntaria pidan formar parte de dicho Consejo, demostrando que poseen un perfil válido, competente y enriquecedor para el Consejo y demostrando que cumplen con los criterios para poder formar parte del Consejo. Considero que sería muy enriquecedor, puesto que en mi caso personal no he tenido constancia de la existencia de este consejo y he conocido de su existencia de manera fortuita. Personalmente, creo que perfiles como puede ser el mío u otros perfiles, se están perdiendo puesto que es necesario encontrarse adscrito a ciertos organismos para poder llegar a ser propuesto como miembro del Consejo. Me considero una persona a la cual le interesa enormemente la digitalización del sector público, y gracias a mi formación académica (2 ingenierías del sector IT, experto en digitalización del transporte por la UPM) y mi formación extra académica (formación autodidacta en la digitalización del sector público) podría aportar de forma proactiva muchas ideas y visiones al Consejo. Además, actualmente me encuentro trabajando en el sector de la innovación tecnológica y esto me permite tener una visión mucho más real de cómo es el proceso de la digitalización. Mencionar que tengo 23 años, por lo que podría formar parte del Consejo según ese criterio».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 7 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«El Consejo Digital Joven fue creado por la Orden ETD/495/2023, de 10 de mayo, como órgano colegiado asesor del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, actualmente los Ministerios de Economía, Comercio y Empresa y el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, en el diseño, seguimiento y evaluación de las políticas de transformación digital orientadas a generar nuevas oportunidades para la población joven y a la resolución de los retos y problemas reales de este colectivo. La presidencia del Consejo corresponde a la persona titular del Ministerio y su secretaría se ejercerá por la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial. Habrá un máximo de 25 vocalías elegidas entre jóvenes de entre 16 y 25 años, representativos de distintos sectores como el educativo, empresarial, la ciencia y la innovación, la integración social o la cultura, entre otros. Los nombramientos de las anteriores vocalías serán designados por el titular del Ministerio y serán nombradas a propuesta de cada una de las comunidades y ciudades autónomas. Actualmente se está trabajando en la configuración del funcionamiento del Consejo por lo que en este momento no se puede disponer de la información que solicita».
5. El 19 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
4. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
5. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el Consejo Digital Joven (integrantes, perfil e informes generados). El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, indica quiénes son sus componentes y pone de manifiesto que se está trabajando en la configuración de su funcionamiento, por lo que no se puede disponer de la información solicitada.
6. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
7. En el presente caso, el Ministerio competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
8. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio requerido ha informado sobre la creación del Consejo como órgano colegiado asesor y sus integrantes (presidente, secretario y vocales); señalando, asimismo, que se está configurando su funcionamiento y, por ello, no se puede disponer de otra información, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.
9. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez