El reclamante solicitó a Correos información sobre días de reparto de correo ordinario y programación en su finca, e indicadores de calidad del servicio en el barrio del Coll. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que Correos no respondió en el plazo legal ni tramitó la petición como solicitud de transparencia, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1632/2024
Reclamante:
Organismo: CORREOS, S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: Servicio Universal Correos, indicadores de calidad, información estadística.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de julio de 2024 el reclamante solicitó a CORREOS, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que, cuanto menos, en la respuesta a la reclamación se aporte una relación exhaustiva de los días en los que, según conste registrado en Correos, se ha efectuado un reparto efectivo de correo postal ordinario en la finca del reclamante a lo largo de los meses de abril, mayo y junio del presente año. Entendiendo que se trata de información pública, se realiza la solicitud explícitamente al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Que, en concordancia con lo anterior, en la respuesta a la reclamación se aporte una relación exhaustiva de los días en los que, según la programación actualmente vigente en Correos se prevea efectuar un reparto efectivo de correo postal ordinario en la finca del reclamante a lo largo de los meses de julio, agosto y septiembre del presente año. Esta solicitud se hace igualmente al amparo de lo previsto en la ley 19/2013.
Que, también al amparo de la Ley 19/2013, se aporte toda la información disponible sobre indicaciones de la calidad del servicio responsabilidad de Correos, que permitan descartar específicamente que el barrio del Coll, al que pertenece la finca del reclamante, tiene una condición de “gueto” dentrode dominio de prestación del servicio postal universal en la ciudad de Barcelona».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante escrito registrado el 22 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante, GAIP) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que reitera su solicitud y pone de manifiesto:
«El reclamante lleva meses padeciendo un servicio pésimo que le está ocasionando múltiples inconvenientes. Ello conculca de forma manifiesta lo dispuesto en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. En consecuencia, se presentó reclamación formal, dentro de la cual se solicitaba explícitamente información sobre parámetros oficiales de calidad de la operativa de Correos en relación al caso denunciado. La reclamación no ha tenido respuesta y, por lo tanto, la información tampoco ha sido facilitada.»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
3. Con fecha 17 de septiembre de 2024 la reclamación tiene entrada en el Consejo remitida desde la GAIP, por considerar que es materia competencia de la Administración General del Estado, siendo a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a quien corresponde su conocimiento y resolución.
4. Con fecha 18 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Con fecha 11 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
- Analizada la documentación obrante en el expediente se observa, en primer lugar, que el Sr. (…) incluyó su solicitud de acceso amparada en la LTAIBG como parte de una reclamación más amplia presentada por medio de un formulario estándar de reclamaciones ante una Oficina de Correos -la Sucursal nº32 de Barcelona-. Esta reclamación fue atendida por el Servicio de Atención al Cliente de Correos, que contestó de forma conjunta a las cuestiones planteadas por el interesado mediante escrito de 4 de julio de 2024, el cual se acompaña junto con el presente escrito. Al haber formulado el interesado una solicitud de acceso de la LTAIBG en el marco de una reclamación mucho más amplia y al haberla presentado por uno de los cauces previstos para contacto con Atención al Cliente, dicha solicitud de acceso no llegó a la unidad competente de CORREOS para resolver en materia de transparencia, que es la Dirección de los Servicios Jurídicos. La Dirección de los Servicios Jurídicos solamente ha tenido conocimiento de la petición del Sr. (…) con la recepción de requerimiento de alegaciones del CTBG.
- En cualquier caso, analizada la solicitud de acceso, resulta que incluye dos peticiones:
“1. Relación exhaustiva de los días en los que se ha efectuado un reparto efectivo de correo postal ordinario en la finca del reclamante a lo largo de los meses de abril, mayo y junio del presente año y una programación de reparto para los meses de julio, agosto y septiembre
2. Indicadores de la calidad del servicio de Correos, que permitan descartar que el barrio del Coll tiene una condición de “gueto” dentro de dominio de prestación del servicio postal universal en la ciudad de Barcelona.”
- En cuanto al primer punto, esta Sociedad no dispone de un documento previamente elaborado donde se reflejen los días en que se han entregado envíos -del tipo que sea- en una determinada finca, tal y como solicita el Sr. (…). Tampoco es posible técnicamente elaborar un documento ad hoc para atender la petición del interesado; los sistemas de información de CORREOS no estructuran la información sobre envíos entregados con base en el criterio del número de la vivienda. Además, la petición se refiere a reparto de “correo postal ordinario”; sin embargo, este servicio no dispone de trazabilidad, no incorpora ningún código de seguimiento que permita conocer los eventos de su tramitación -desde su admisión en la red postal hasta su entrega al destinatario-, por lo que los datos sobre la entrega de los envíos ordinarios -entre ellos su fecha- no quedan registrados en ningún sistema de información. En cuanto a la programación de reparto en su finca para los meses de julio, agosto y septiembre, CORREOS no elabora documentos en los que se determine una planificación de las entregas de los envíos por cada finca. Las unidades de reparto gestionan diariamente los envíos recibidos clasificándolos por distritos y secciones, y realizan el reparto de acuerdo con criterios organizativos objetivos, alineados en todo caso con las Condiciones de distribución y entrega de los envíos postales recogidas en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, y en el Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales. En ningún caso se realizan programaciones de entrega por “fincas”. Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa, dado que CORREOS no dispone de los documentos solicitados en la primera petición incluida en la solicitud -se trata de documentos que no se han elaborado ni podrán elaborarse-, no se cumple el requisito legal de que la solicitud de acceso se refiera a “información pública”, según la define el artículo 13 de la LTAIBG: (…) Procede, por ello, su inadmisión a trámite por aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG; ello en concordancia con lo establecido en el Criterio interpretativo 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG):
“Se considerará que la solicitud (…) no estará justificada con la finalidad de la Ley (…) cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG”.
A continuación, CORREOS, S.A., S.M.E. cita textualmente como precedente la resolución R/0722/2021 de este Consejo, y los términos en los que se considera de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, junto con el criterio interpretativo de este Consejo CI 3/2016, en relación con la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 7 de febrero de 2022, analizando los requisitos que permiten calificar una petición como abusiva y en este sentido alega:
«Pudiera parecer que esa petición primera de la solicitud de acceso se corresponde más bien con una reclamación por incidencias en la prestación del servicio de correspondencia del que es usuario el particular; lo que corroboraría la improcedencia de tramitar dicha petición como solicitud de acceso: “ no se tramitarán como solicitudes de acceso a la información las consultas sobre el funcionamiento habitual del organismo, las quejas y las sugerencias”; Resolución R/0277/2019 (reclamación 100-002446), o la Resolución R/0489/2020 (reclamación 100-004020). En definitiva: la reclamación ante el CTBG no es cauce adecuado para solventar la reclamación del interesado ni cualesquiera otras relacionadas con quejas de servicio particulares sobre el funcionamiento de CORREOS que, aun invocando la LTAIBG, resultan en realidad ajenas al derecho de acceso a la información pública y que exceden las competencias legalmente atribuidas a dicho CTBG. Para este tipo de solicitudes, el interesado dispone del Servicio de Atención al Cliente de CORREOS.»
En relación con la petición de acceso a los indicadores de la calidad del servicio de Correos en el barrio del Coll de Barcelona manifiesta que la medición de la calidad del servicio se realiza conforme al Plan de Prestación del Servicio Postal Universal aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2021 y publicado por Resolución de 15 de junio de 2021, de la Secretaría General Técnica, indicando que según dicho Plan, la calidad en relación con las condiciones de distribución y entrega, se medirá a través del porcentaje de envíos entregados en plazo, fijando, a continuación los objetivos de plazo de entrega de envíos nacionales. Así mismo, indica:
«El control del cumplimiento de estos objetivos es distinto en función del tipo de producto:
- El control de cumplimiento de las cartas ordinarias se realiza mediante muestreo en cómputo anual, a través de un estudio específico que garantiza con rigor científico la fiabilidad de los resultados y que, en todo caso, observa el cumplimiento de la norma UNE-EN 13.850. Conforme a dicha norma, “la localidad exacta de depósito y puntos de entrega del panel activo debe permanecer desconocida para el operador postal”. Con ello se evita influir en el comportamiento de los panelistas y provocar sesgos en el estudio. Por este motivo, no se puede conocer el dato de calidad al nivel de “barrio”, ni siquiera de código postal, ya que los datos deben agruparse a un nivel más elevado. En consecuencia, no es posible facilitar la información solicitada sobre indicadores de calidad del barrio del Coll en Barcelona.
- El control del cumplimiento de las cartas certificadas y de paquetes se realiza analizando directamente la información contenida en los sistemas informáticos de CORREOS, lo cual es posible porque se trata de envíos registrados. Tales sistemas no permiten filtrar por barrios ni tampoco por código postal los datos sobre entregas de envíos registrados. Por tanto, no es posible obtener información sobre la calidad en plazo de envíos registrados en el Barrio del Coll de Barcelona.»
Y finaliza:
«En definitiva, en virtud de lo previsto en los artículos 13 y 18.1.e) LTAIBG, también procede inadmitir a trámite solicitud de acceso en lo referido a los indicadores de calidad en el barrio del Coll de Barcelona por cuanto no se dispone de la información».
5. El 16 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 27 de octubre en el que señala, en relación con el escrito de respuesta de 4 de julio aportado por CORREOS, S.A., S.M.E., y al que hace referencia en sus alegaciones, que el mismo no fue recibido por el reclamante hasta el 28 de agosto, lo que considera prueba y evidencia de las deficiencias en el funcionamiento del servicio postal en su dirección. A continuación, pone de manifiesto su malestar y desacuerdo respecto de la excusa de Correos cuando afirma que al haberse presentado la solicitud de acceso en el marco de una reclamación más amplia dirigida a Atención al Cliente no fue atendida ni recibida como una solicitud de transparencia. Considera tal afirmación un intento de eludir responsabilidades y culpabilizar al reclamante por la falta de respuesta y correspondiente tramitación de su petición, y recuerda que en su escrito invoca hasta tres veces, de forma explícita la LTAIBG, y en este sentido manifiesta que:
«[r]esulta burdo intentar hacer ver que el hecho de que un mal funcionamiento del servicio y su preceptiva reprobación a través de los cauces establecidos de reclamación es incompatible con un requerimiento de información pública al respecto».
Así mismo, considera inaceptable el reconocimiento por parte de la entidad de una absoluta falta de control sobre el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas como garante del servicio postal universal y los derechos de los usuarios en relación con el mismo, al indicar que no existe una relación de los días de reparto efectivo en la finca del reclamante y en este sentido manifiesta:
«(…)De entrada, según reza el artículo 24 de la Ley 43/2010: "Las entregas se practicarán, al menos, todos los días laborables, de lunes a viernes, salvo en el caso de concurrir circunstancias o condiciones geográficas especiales". Dando por fundamentada la presunción de que cualquier punto de la conurbación de Barcelona no debe ser susceptible de considerarse un ámbito geográfico especial, en el sentido que se puede presuponer contempla la Ley, debe entenderse que la respuesta que debería haber ofrecido obligatoriamente Correos, sin necesidad de base de datos alguna, habría de ser: "todos los días laborables". No siendo así, tan sólo cabe la opción de concurrencia de "circunstancias especiales", a las que no se alude en ningún punto del pliego de alegaciones y que, de existir, no cabe contemplar que la Empresa Pública desconociera. Es en este punto cuando el reclamante se ve en la obligación de recurrir a un documento que se incluirá escaneado como anexos al presente escrito de réplica y del que se facilitará un link de localización vía web a continuación. Se trata de un artículo de prensa, aparecido el día 12 de octubre en El Periódico (ver https://www.elperiodico.com/es/barcelona/20241012/vecinos-barrios-montanabarcelona-sin-correo-desde-junio-109192305), (…). Según se explica, en correspondencia con la experiencia propia del reclamante, resulta que el reparto en un amplio sector de la ciudad de Barcelona ha sido, en la práctica, materialmente nulo varios meses este pasado verano. (…)»
Afirma que la petición de información realizada está justificada con la finalidad de la LTAIBG:
«De entrada, y especialmente a la vista de la información periodística aludida, cabe cuestionarse sobre el alcance del incumplimiento que Correos está haciendo de sus obligaciones en la prestación del Servicio Postal Universal, establecidas por la Ley 43/2010. Queda claro que, tan sólo en el caso objeto de reclamación, las disfunciones del servicio afectan a un volumen de personas muy elevado y su gravedad intrínseca puede considerarse crítica e inaceptablemente discriminatoria para los afectados. Es de dominio público que, situaciones como la denunciada, no son en absoluto excepcionales dentro del dominio del Servicio Postal Universal. Por otra parte, como Cliente/Ciudadano/Contribuyente/Administrado, es perfectamente legítimo y ajustado a la LTAIBG el propósito de recabar información para evaluar cómo es posible que una empresa pública no disponga los recursos para entregar en plazo una carta (…)»
Finalmente, reclama que por la entidad reclamada se aplique el artículo 9 de la Ley 43/2010, relativo al: "Derecho de información sobre los servicios postales", solicita que este Consejo repruebe la actuación de Correos y que, «paralelamente, se prescriba la reparación que al reclamante le corresponda por la negación de sus legítimos derechos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al funcionamiento del servicio de Correos en la zona que se corresponde con la ubicación de su domicilio, concretamente: (i) relación de días en los que se ha efectuado un reparto efectivo de correo postal ordinario en la dirección del reclamante en los meses de abril, mayo y junio 2024; (ii) relación de los días de reparto de correo ordinario programados para los meses de julio, agosto y septiembre del presente año, en la misma dirección; (iii) indicadores de la calidad del servicio de Correos, en el barrio del Coll. La entidad requerida no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En respuesta al trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, CORREOS, S.A., S.M.E. manifiesta que no tramitó la petición como una solicitud de transparencia por hallarse incluida en un formulario de reclamación, que sí fue respondido y que, una vez recibida la solicitud en el marco de este procedimiento de reclamación, procede su inadmisión en base a lo establecido en los artículos 13 y 18.1.c) LTAIBG indicando que no existe la información solicitada ya que «no dispone de un documento previamente elaborado donde se reflejen los días en que se han entregado envíos -del tipo que sea- en una determinada finca» y que «[t]ampoco es posible técnicamente elaborar un documento ad hoc para atender la petición del interesado» porque los sistemas de información de que se dispone no estructuran la información sobre entregas en base al número de la vivienda, siendo además que, en relación con el servicio de reparto de correo ordinario, no se dispone de trazabilidad ni código de seguimiento. Proporciona, asimismo, información sobre los indicadores de calidad del servicio, señalando que no es posible dar información concreta sobre el barrio del Coll porque se utilizan parámetros a un nivel más elevado, que no permiten filtrar información por barrios o código postal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, justificando el retraso en el hecho de que la petición no se efectuó al amparo de la LTAIBG, por lo que consideró que se trataba de una reclamación en el marco del servicio de atención al cliente, que fue respondida mediante escrito de 4 de julio de 2024, y no de una petición de información en el ejercicio del derecho de acceso. En este punto resulta relevante también el hecho de que la entidad reclamada no ha acreditado la fecha de puesta a disposición del interesado de la indicada respuesta, quien manifiesta que fue recibida el 28 de agosto de 2024 (esto es, con posterioridad a la presentación de la reclamación que da lugar a este procedimiento) y que dicha respuesta obvia toda referencia a las cuestiones solicitadas al amparo de la LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Sobre este particular debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información deberán dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose presentar por cualquier medio que permita tener constancia de los extremos que se relacionan en el segundo apartado del precepto. De lo anterior se desprende con claridad que la Ley no establece la obligatoriedad de utilizar el portal de transparencia para presentar las solicitudes de acceso a la información, ni ningún otro canal específico, por lo que se vulneraría el derecho constitucional de acceso a la información pública si la resolución de las solicitudes se hace depender del canal utilizado.
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que en este caso CORREOS, S.A., S.M.E., aunque de forma extemporánea, ha dado respuesta a la solicitud durante la tramitación de este procedimiento de reclamación en su informe de alegaciones, manifestando, en relación con los días de reparto efectivo/entrega de envíos en la finca del reclamante, que no dispone de un documento previamente elaborado donde se reflejen los días en que se hacen entregas en una determinada finca y que los sistemas de información disponibles «no estructuran la información sobre envíos entregados con base en el criterio del número de la vivienda». Así mismo indica que, el servicio de correo postal ordinario «no dispone de trazabilidad, no incorpora ningún código de seguimiento que permita conocer los eventos de su tramitación -desde su admisión en la red postal hasta su entrega al destinatario-, por lo que los datos sobre la entrega de los envíos ordinarios -entre ellos su fecha- no quedan registrados en ningún sistema de información». Respecto de la cuestión relativa a la programación del reparto en la vivienda del reclamante para los meses de julio a septiembre, señala que no se elaboran documentos de planificación de entregas por finca, y que el reparto se realiza de acuerdo con criterios organizativos objetivos alineados con las Condiciones de distribución y entrega de los envíos postales recogidas en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, y en el Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales. En ningún caso se realizan programaciones de entrega por “fincas”. Finalmente, en relación con la petición de acceso a los indicadores de la calidad del servicio de Correos en el barrio en el que se ubica la vivienda del interesado, manifiesta que la medición de la calidad del servicio se realiza conforme al Plan de Prestación del Servicio Postal Universal aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2021 y publicado por Resolución de 15 de junio de 2021, de la Secretaría General Técnica, y que según dicho Plan «no se puede conocer el dato de calidad al nivel de “barrio”, ni siquiera de código postal, ya que los datos deben agruparse a un nivel más elevado».
6. En este punto es preciso reiterar que el objeto del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública que, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, se refiere a los documentos y contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos adquirido o elaborado en ejercicio de sus funciones. La existencia previa y disponibilidad de la información demandada en el ámbito de competencia de un órgano, organismo u entidad sujetos a la LTAIBG es, por tanto, condición necesaria para que prospere el ejercicio del mismo; presupuesto que, pese a la disconformidad expresada por el reclamante, no concurre en este caso pues, según ha declarado formalmente CORREOS, S.A., S.M.E., no se dispone de la documentación solicitada y no es posible facilitar el acceso en los términos en los que se interesa, sin que este Consejo tenga elementos de juicio que permitan poner en duda tales afirmaciones.
7. Finalmente, en relación con la solicitud de actuaciones materiales —como la interesada por el reclamante en el trámite de audiencia, relativa a la reprobación de la gestión del Servicio Postal Universal por la entidad reclamada o el establecimiento de una reparación en favor del reclamante—– no solo resulta improcedente en la medida en que excede el contenido de la inicial solicitud de acceso, sino que es además manifiestamente ajena al ámbito del derecho de acceso a la información pública que, debe reiterarse, se circunscribe a los contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado.
8. No obstante, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener respuesta a su solicitud en el plazo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de una reclamación para ver reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a CORREOS, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez